ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8412A
Número de Recurso192/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1366/2013 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra PAÑALON S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción parcial y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Teresa Moyano García en nombre y representación de D. Jose Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que estimando la excepción de prescripción parcial ha desestimado la demanda interpuesta en reclamación de cantidad. El demandante vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 20-09-02, con la categoría de conductor mecánico. Fue despedido por causas objetivas el 27-05-13, pactándose en acto de conciliación celebrado en el Juzgado el 14-01-14 el pago de una indemnización complementaria de 4.535 €, considerándose el actor saldado y finiquitado por todos los conceptos comprometiéndose a nada más reclamar ni pedir. Ahora reclama conceptos de agosto de 2012 a mayo de 2013: 253 horas trabajadas a razón de 8,96 € cada hora, 181,26 domingos y festivos trabajados a razón de 34,96 €, 1.161 horas nocturnas a razón de 6,93 € cada hora. Presenta papeleta de conciliación el 04-10-13.

La Sala, tras denegar la revisión del relato fáctico solicitado y poner de manifiesto la inadecuada articulación de la censura jurídica, desestima el recurso. A tal efecto, señala que la sentencia de instancia otorga efectos liberatorios al acta de conciliación judicial dado que en la misma acta aunque con relación al despido impugnado y sin reconocimiento expreso de la improcedencia se acordó el pago de una indemnización, a favor del trabajador, complementaria de 4535 €, considerándose el actor, saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar. Datos de los que concluye que esta transacción evidencia una voluntad extintiva y liquidatoria en la relación laboral existente entre las partes. A lo que se une que el demandante no acredita los hechos base de sus reclamaciones relativos a la realización de horas extras, nocturnas y domingos y festivos, y que parte de las cantidades demandadas están prescritas.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina sosteniendo que el efecto liberatorio no alcanza a la remuneración de horas extras y festivos que se encuentran debidamente acreditados a través de informes del tacógrafo digital. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 28/02/00 (R. 4977/98 ).

En la sentencia de comparación los trabajadores habían suscrito un documento en los siguientes términos: "He recibido de LUX DIRECT ESPAÑA, S.A., la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS, como liquidación por todos mis devengos, sueldos e indemnizaciones en la Sociedad, quedando por completo finiquitadas mis cuentas con la misma, cesando voluntariamente y dando por terminada en el día de hoy la relación laboral que me unía a la misma, percibiendo todas las cantidades que por dichos conceptos pudieran corresponderme por saldo y finiquito, y sin que tenga que reclamar a la mencionada Compañía cantidad alguna por ningún otro concepto". Previamente se hace cálculo de finiquito en el que aparece: Sueldo 18.41 Vacaciones 1.534 Comisiones 5.473 =25.419. Deducciones I.R.P.F. 508 Seg. Social 1.193 Desempleo 431 Anticipos 9.500 =11.632 Desplazamientos 4.200 Liquido a percibir 17.897." El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y condenado a la empresa al pago de las cantidades reclamadas y dado carácter liberatorio a los finiquitos únicamente por las cantidades percibidas y en suplicación se estima el recurso de la demandada, absuelve a ésta de los pedimentos formulados extendiendo el efecto liberador a los totales reclamados. Frente a dicha resolución, los trabajadores recurrieron en casación para la unificación de doctrina recayendo sentencia en la que al resolver el debate planteado en suplicación se dice: "Estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social en el sentido de reducir las cantidades objeto de condena (s.e.u.o.) a 1.287.459 pts y a 655.868 pts, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia". La sentencia había razonado que para llegar a esa conclusión había tenido en cuenta que en el finiquito no aparecía la remuneración de las horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre supuestos en los que no se da la necesaria identidad. En particular, en la referencial no aparecía en el finiquito la remuneración de las horas extras, plus de asistencia y puntualidad reclamados, cuya realidad consta en los hechos probados; mientras que, en la sentencia recurrida el demandante no ha acreditado la realización de las horas extras, nocturnas y domingos y festivos que reclama. A lo que se une que, en la referencial se discute si el valor liberatorio de un recibo de finiquito alcanza a conceptos retributivos no incluidos en el mismo; mientras que, en la sentencia recurrida se plantea si cabe otorgar efecto extintivo al acta de conciliación judicial celebrada con asistencia de Letrado y a presencia judicial, en la que se fijo, sin reconocer la improcedencia del despido, que se acordaba abonar al actor una indemnización complementaria de 4.535 €, y sin establecer claramente a que conceptos se refería esa indemnización complementaria y además "se consideraba saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a nada más reclamar ni pedir". Términos de los que la Sala infiere que esta transacción tiene una plena eficacia negocial y evidencia una voluntad extintiva y liquidatoria en la relación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa Moyano García, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 704/2014 , interpuesto por D. Jose Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 15 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1366/2013 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra PAÑALON S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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