ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:8396A
Número de Recurso3508/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 74/12 seguido a instancia de Dª Consuelo contra ALADA 1850, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Laura Montes Estrada en nombre y representación de Dª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 14 de Mayo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a citar la sentencia de contraste y a efectuar distintas consideraciones sobre la misma, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 1 de julio de 2014 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión sobre impugnación de sanción rectora de autos. La demandante viene prestando servicios para la demandada ALADA 1850 SL. El día 5-10-2011 indicó a la Sra. Fátima que no cobrase el importe de una consumición a un antiguo empleado de la empresa, ticándolo como consumición de personal; el día 9-10-2011 al acudir al turno de tarde para sustituir a una compañera le pidieron otras dependientas que sacara productos elaborados porque se estaban acabando, negándose a ello y diciendo que así trabajaban menos; y el 8-10-2011 no cobró un zumo de naranja a un cliente que era empleado del cine; el día 13-10-2011 no cobró una consumición a un empleado de la tienda Trucco; el 16-10-2011 estando reunida con la Sra. Fátima y la supervisora de la empresa, comenzó a gritar y a dirigirse a su compañera de forma agresiva, estando presentes varios clientes en el establecimiento. El 3-12-2011 la actora recibe carta de sanción por tales hechos por estimar que los mismos son constitutivos de falta muy grave, de deslealtad o abuso de confianza encuadrándolos en el art. 39 del convenio, imponiéndole la sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo por 20 días. Inalterada la versión judicial de los hechos y en sintonía con el fallo combatido, la Sala de suplicación afirma que los hechos revisten la gravedad con la que fueron tipificados como faltas muy graves, lo que determina que convalide la sanción impuesta.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina en el que se ofrece de contraste la sentencia dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2009 (rec. 459/09 ). En la misma se recurre el fallo de instancia que si bien considera que el proceder del trabajador es merecedor de sanción como falta muy grave, enclavable dentro del art. 10 en letra i del Código Conducta del sector de Metal, considera la individual conducta del actor, más leve en relación con la del otro interviniente en los hechos sancionados, de ahí que rebaje la sanción de 45 a 30 días. La sala, tras señalar que la baremación de la sanción aplicable a una determinada falta calificada como muy grave corresponde en exclusiva a la empresa, y a la vista de los hechos sancionados --incidente con un compañero en la sección de montaje-- deja sin efecto la misma.

En definitiva, tiene en cuenta la sentencia de comparación que hubo una defectuosa subsunción de la conducta sancionada en un tipo sancionador que no se correspondía con los hechos reales, al tratarse de un incidente con un trabajador de la sección de montaje, incidente en el que se mantuvo una fuerte discusión con dicho trabajador, en la que en presencia de otros trabajadores de la empresa le amenazó de muerte, realizando insultos hacia esta persona y sus familiares y realizando amenazas físicas con unas tijeras, conducta que la sentencia rechaza pueda considerarse muy grave a las vista de las circunstancias concurrentes, y que sitúa dentro de un legítimo ánimo de defensa, ante la posibilidad de tener que enfrentarse a una situación violenta. Circunstancias y elementos que ninguna correspondencia presentan con los que ahora se enjuician, sancionándose básicamente la deslealtad y abuso de confianza. Por otro lado, distintos son los convenios de aplicación e cada caso.

Finalmente, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , o en la normativa disciplinaria convencional, no es materia propia de este extraordinario recurso ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables que normalmente no permiten la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( TS 30-1 y 18-5-92 , R. 1232/90 y 2271/91 ; 15 y 29-1-97 , R. 952/96 y 3461/95 ; 6-7-04, R.5346/03 ; 9-7-04, R. 3496/02 ; y 24-5-05, R. 1728/04 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que la recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Montes Estrada, en nombre y representación de Dª Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1484/13 , interpuesto por Dª Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 74/12 seguido a instancia de Dª Consuelo contra ALADA 1850, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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