STS, 19 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:4383
Número de Recurso2357/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2357/2013, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 221/2010, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 21 de abril de 2010, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de 11 de diciembre de 2008, del Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003, aunque el recurso de casación, por razón de cuantía se limita a este último ejercicio.

Ha sido parte recurrida BARCLAYS BANK, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Navas Ráez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 221/2010, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Navas Ráez, en nombre y representación de la entidad mercantil BARCLAYS BANK, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de abril de 2010, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones de 11 de diciembre de 2008, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003, debemos declarar y declaramos la nulidad de las citadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, entre otros el reconocimiento del derecho a la deducción debatida, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Administración General del Estado, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 27 de septiembre de 2013, formaliza el recurso de casación, solo con respecto a la liquidación de 2003 (por razón de la cuantía), e interesa se dicte sentencia por la que se estime dicho recurso y se resuelva en los términos en que aparece planteado el debate, desestimando el recurso contencioso-administrativo y conformando el acuerdo recurrido con costas.

CUARTO

La representación procesal de BARCLAYS BANK, S.A formalizó, con fecha 29 de mayo de 2014, escrito de oposición al recurso de casación interesando:

  1. Se acuerde la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas.

  2. Subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se dicte sentencia en la que se estime el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2003 (el recurso de casación no se extiende al año 2002), entrando a conocer del fondo del asunto, y declarando el derecho de la recurrida a la aplicación de una deducción en la cuota del Impuesto por el concepto de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica por un importe en cuota de 1.773.647,47 €.

  3. Subsidiariamente, respecto de lo señalado en los apartados A) y B) anteriores, y para el caso de estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, dicte sentencia ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes según lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , y, una vez cumplido dicho traslado, dicte nueva sentencia.

QUINTO

Por providencia de 23 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el 13 de octubre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Abogado del Estado fundamenta su recurso de casación en dos motivos, formulados, ambos, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA ).

El primero es por infracción de los artículos 33 y 65 LJCA , en relación con los artículos 24 y 120 de la CE . Y en él atribuye a la sentencia de instancia haber resuelto "el litigio sobre la base de motivos distintos de los alegados (arts. 33 y 65), sin dar audiencia a las partes, para formular alegaciones al respecto.

Para fundamentar su motivo, reproduce el último párrafo del fundamento de jurídico séptimo, y sostiene que "no obstante reconocer [la sentencia de instancia] que el motivo de la impugnación de la resolución del TEAC, si era procedente o no aplicar la deducción por Investigación y Desarrollo, por así merecerlo o no la innovación, renuncia a resolver sobre este extremo y así dice...«el examen jurisdiccional ya no versa sobre si los proyectos...son susceptibles de ser incluidos en el los conceptos de investigación y desarrollo, sino que a esa decisión se antepone un prius lógico...». Así se observa como ese prius lógico no es otro que el de dilucidar si el acto administrativo se dictó ajustándose a la doctrina legal y jurisprudencial sobre la carga de la prueba[...]"

En definitiva, según el Abogado del Estado, la sentencia, "en el transcrito párrafo, centró la decisión en este motivo no alegado, y anuló el acto por entender vulnerada la doctrina de la carga de la prueba, sin que ninguna de las partes tuviera oportunidad de formular alegaciones a este respecto.

Lo que no es posible, dice la representación procesal de la Administración, es que practicada prueba no se resuelva conforme a ella, sino de acuerdo con la carga de la prueba.

El segundo motivo es por infracción de los artículos 33 LJCA y 218 LEC , atribuyendo a la sentencia una incongruencia omisiva, al no resolver sobre la única pretensión deducida en el proceso. Y, para la fundamentación este motivo, el Abogado del Estado se limita a remitirse al desarrollo argumental del primero de sus motivos.

SEGUNDO . - El primero de los motivos expuestos debe ser rechazado porque parte de una consideración muy parcial de la sentencia recurrida. Contempla las últimas líneas de uno solo de sus fundamentos jurídicos, el séptimo, que se enfatiza de manera descontextualizada rompiendo su evidente relación con los anteriores razonamientos de la sentencia. Y es que, en realidad, lo que la sentencia considera como un prius lógico, es, más bien, consecuencia de lo que se expone en los anteriores fundamentos jurídicos. Ante la indeterminación que produce la ausencia de una prueba suficiente para proyectar al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados de investigación, desarrollo e innovación acude a la última ratio de la carga de la prueba que la Administración traslada íntegramente al contribuyente cuando, según el Tribunal de instancia, existen pruebas presentadas por aquél, que la Administración no refuta ni desvirtúa con otras que revele la improcedencia en la calificación del proyecto presentado que justifica el beneficio fiscal.

En otros términos, lo que la sentencia reprocha a la Administración, y por eso anula los actos impugnados, es la omisión de toda valoración de la prueba presentada para acreditar que se está ante un proyecto susceptible de ser considerado como de investigación, desarrollo e innovación y, por tanto, merecedor del beneficio que supone la correspondiente deducción de gastos en el Impuesto de Sociedades.

TERCERO .- El segundo de los motivos también debe ser rechazado porque la sentencia no incurre en incongruencia omisiva. Se limita a estimar la pretensión de plena jurisdicción, objeto del recurso contencioso-administrativo, mediante la anulación de los actos de la Administración impugnados, y el reconocimiento del derecho de la demandante a la "deducción debatida", sobre la base de acoger la "causa petendi" de dicha pretensión, en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO .- Los anteriores razonamientos justifican la desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de las costas a la recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que la reconoce el artículo 139.3 LJCA , establece la cantidad de 8.000 € como límite máximo de dichas costas, por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde, contra sentencia, de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 221/2010. Sentencia que confirmamos, con imposición de costas a la Administración recurrente, con el límite de 8.000 € señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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