ATS, 1 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8420A
Número de Recurso1601/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. Estrella , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 164/2013 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carencia manifiesta de fundamento del primer y segundo motivos de casación, derivada de su evidente falta de prosperabilidad, pues la parte recurrente denuncia que no consta la resolución original denegatoria del asilo de 22 de febrero de 2013, y critica el rechazo por la Sala de instancia de la prueba encaminada a verificar la real existencia de esa resolución original, pero en el expediente administrativo ya consta tal dato, no sólo al folio 9.5 (donde obra la notificación de dicha resolución suscrita por el Subdirector General de Asilo Director de la OAR) sino también al folio 11, donde obra una certificación expedida por el Secretario de la CIAR el día 22 de febrero de 2013, en la que se indica que la CIAR acordó por unanimidad emitir propuesta desfavorable al otorgamiento de la protección internacional, "resuelta en el mismo sentido por el Ministro del Interior con fecha 22 de febrero de 2013";

- Carencia manifiesta de fundamento del tercer motivo, por cuanto que la parte recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por probada su identidad y nacionalidad así como los hechos relatados en su petición de asilo, cuando el tribunal de instancia considera no acreditado ninguno de tales datos, sin que esta apreciación de los hechos concurrentes pueda ser revisada en casación ( art. 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y Dña. Estrella , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por Dña. Estrella contra la resolución del Subsecretario de Interior de 22 de febrero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en tres motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción ; y los otros dos al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 282 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Alega, en síntesis, la parte recurrente que en su demanda adujo que no constaba que la resolución denegatoria del asilo hubiera sido dictada por la autoridad competente (por cuanto en el expediente sólo constaba la notificación de dicha resolución suscrita por el Subdirector General de Asilo), y pidió prueba orientada a que se verificase la real existencia de dicha resolución y su adopción por el órgano competente, pero la Sala la denegó pese a ser determinante para la acreditación de este extremo. Insiste la parte recurrente en que la jurisprudencia ha señalado que cuando se discute la real existencia de la resolución administrativa denegatoria del asilo, es carga de la parte recurrente promover la práctica de la prueba orientada a comprobar tal extremo, y tal fue precisamente lo que hizo en tiempo y forma, resultando que la Sala denegó dicha prueba pese a su evidente trascendencia.

El segundo motivo denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos; así como del artículo 53.1 de la Ley 30/1992 en relación con el 24.2 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo. Se denuncia también, en fin, la infracción del art. 3.1 del Real Decreto 1465/1999 de 17 de septiembre , por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado. Alega la parte recurrente que la resolución administrativa impugnada ha sido dictada por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, cuando es lo cierto que esta circunstancia y la firma de la resolución por el órgano competente para ello no figura acreditada en el expediente de asilo.

En el tercer motivo se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 2 , 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia concordante. En esencia, sostiene el recurrente que la Sala de instancia ha desconocido la jurisprudencia que afirma que para la concesión del asilo basta la existencia de "indicios suficientes" de persecución. Sostiene la recurrente que su relato no puede calificarse de inverosímil ni contradictorio y mucho menos de impreciso, y añade que existe prueba indiciaria suficiente que lo respalda.

TERCERO .- Reexaminados los dos primeros motivos de casación, estrechamente relacionados, hemos de concluir que ambos son admisibles, pues no puede afirmarse con el suficiente grado de evidencia que la prueba pretendida por la parte recurrente y denegada por la Sala de instancia fuera manifiestamente irrelevante.

La parte actora pidió la práctica de prueba tendente a verificar la real existencia de la resolución administrativa impugnada y su adopción por el órgano competente, alegando que en el expediente dicha resolución no constaba. La Sala de instancia denegó dicha prueba por innecesaria. Ahora bien, partiendo de la base de que, ciertamente, no consta incorporado al expediente el Acuerdo original denegatorio del asilo, sino tan sólo su traslado y notificación por el Subdirector General de Asilo (folios 9.4 y 9.5 del expediente), donde se indica que el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro (acordada por Orden Int. 3162/2009 de 25 de noviembre, BOE 26 de noviembre de 2009), adoptó dicho Acuerdo; partiendo, decimos, de esta base, sucede que en el propio expediente obra, al folio 11, una certificación expedida por el Secretario de la CIAR, en la que se indica que la misma CIAR acordó por unanimidad emitir propuesta desfavorable al otorgamiento de la protección internacional solicitada por la ahora recurrente, "resuelta en el mismo sentido por el Ministro del Interior con fecha 22 de febrero de 2013".

De este modo, si bien se mira, la certificación del Secretario de la CIAR apunta que la resolución se adoptó por el propio Ministro, mientras que la comunicación del Subdirector General de Asilo señala que se adoptó por el Subsecretario de Interior ("por delegación del Ministro"); surgiendo así la duda sobre el contenido auténtico de la resolución original denegatoria del asilo (de la que se trasladó comunicación a la interesada por el Subdirector General de Asilo), en el relevante extremo de la identidad de la Autoridad administrativa que la adoptó.

Así las cosas, esta discordancia entre uno y otro documento sobre quién fue la Autoridad que resolvió el procedimiento no puede tenerse en este momento procesal por manifiestamente intrascendente, hasta el extremo de mantener la inadmisión de estos dos primeros motivos de casación por carencia manifiesta de fundamento, al contrario, tal vez pudiera revestir trascendencia (dicho sea a los únicos efectos de razonar la admisión de ambos motivos y sin prejuzgar lo que en sentencia pueda decidirse una vez sustanciado en su totalidad el debate casacional) pues en una primera e inicial aproximación pudiera razonarse que si hubiera sido el Ministro quien resolvió, ello había acaecido bien porque la delegación se había revocado, o bien porque había avocado la competencia en ese concreto expediente, pero la revocación de las delegaciones de competencias debe ser publicada en el Boletín Oficial correspondiente ( art. 13.3 de la Ley 30/1992 ), siendo así que tal revocación no se ha localizado en el expediente; y por otra parte la avocación de competencias debe ser comunicada al interesado con anterioridad a la finalización del expediente ( art. 14.2 de la misma Ley ), lo que tampoco parece constar en el procedimiento de su razón. Así las cosas, la discordancia apuntada determina que en este trámite de admisión del recurso de casación no pueda afirmarse con la necesaria rotundidad que la práctica de la prueba pretendida por la parte recurrente fuese notoriamente impertinente o innecesaria, por lo que en definitiva procede admitir los dos primeros motivos de casación a fin de que en sentencia se resuelva con plenitud de conocimiento sobre lo que en ellos se plantea.

CUARTO .- En cambio, el tercer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento.

La parte recurrente en casación invoca la jurisprudencia sobre la suficiencia de prueba indiciaria para la concesión del asilo, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe esa doctrina jurisprudencial, sino que aún asumiendo expresamente este nivel probatorio, ha concluido que en este caso no hay ni siquiera indicios de una persecución protegible. Realmente, este tercer motivo de casación no contiene más que una manifestación de discrepancia de la recurrente contra la apreciación de inverosimilitud de su relato efectuada por la Sala de instancia, pero es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en dicho cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí no concurren, pues la revisión de esa valoración en casación únicamente procedería cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revelase patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. Y, desde luego, no es este el caso, pues la parte recurrente en casación no ha razonado ni justificado en su escrito de interposición tal irracionalidad o arbitrariedad.

Pero, sobre todo, ocurre -tal como se apuntó en providencia de 8 de Julio de 2015- que la parte recurrente no dice nada de un dato que fue básico para la Sala de instancia, cual es que la actora no ha probado su identidad ni su nacionalidad.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. - Admitir los motivos de casación primero y segundo, e inadmitir el motivo de casación tercero, del recurso de casación nº 1601/2015, interpuesto por Dña. Estrella contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 164/2013 .

  2. - Para la sustanciación del recurso, en la parte en que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR