ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8380A
Número de Recurso76/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sánchez González, en nombre y representación del "Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de abril de 2015, dictada en el recurso número 173/2014, sobre archivo de actuaciones en expediente sancionador en materia de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la Resolución de 31 de octubre de 2013, del Consejo Gallego de la Competencia, que declara que no resulta acreditada la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , que se imputaba al Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia y acuerda el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación " dado que la cuantía es inferior a 600.000 €, y las normas estatales o comunitarias no afectan a esta cuestión, limitada en las actuaciones a si ha habido o no infracción administrativa en la conducta del Colegio denunciado, siendo ajenas a este litigio otras cuestiones tales como la determinación de a qué profesionales les corresponde la competencia en la materia, siendo además la sanción que hubiese podido resultar en caso de prosperar la denuncia muy inferior a aquella cuantía ".

Frente a ello, la representación procesal de la entidad recurrente alega, en síntesis, que la sentencia es recurrible en casación al no concurrir ninguna de las circunstancias obstativas descritas en el artículo 86.2 de la LRJCA , y concurrir una infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo relevante y determinante del fallo recurrido ( art. 86.4 LRJCA ). En relación a la insuficiencia de cuantía, señala que, por Decreto de 18 de diciembre de 2014, la Sala de instancia fijó la misma en indeterminada, de conformidad con lo solicitado por ellos " en la propia interposición del recurso como en la posterior demanda ". Añade, respecto de la defectuosa preparación del recurso de casación, que esta declaración choca frontalmente con la realidad de los hechos, atendiendo al contenido de la Resolución impugnada y al suplico de su demanda, y " resulta del todo punto evidente que nuestro escrito de preparación del recurso de casación se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA , siendo racionalmente imposible mantener que no se justificaba que la infracción de una norma estatal (el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ) fue relevante y determinante del fallo de la sentencia ", considerando que " no es preciso desarrollar lo que resulta obvio y patente a simple vista ".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), a lo que debe añadirse que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación. Al respecto, hay que tener en cuenta que la pretensión del "Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos" es la nulidad de la Resolución de 31 de octubre de 2013, del Consejo Gallego de la Competencia, que archivaba las denuncias por él interpuestas contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia por presuntas prácticas prohibidas por normativa de competencia, correspondiendo a la parte que ha visto denegada la preparación de su recurso con fundamento en aquel la carga de desvirtuarlo y, sin embargo, la parte recurrente no ha aportado indicio o elemento probatorio alguno que haya desvirtuado que, en este caso, en el que resulta evaluable la cuantía del asunto, la summa gravaminis no alcanza, notoriamente, el límite casacional, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado (entre otros, AATS de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 1094/2013 - y de 16 de enero de 2014 -recurso de casación número 2620/2014 ), que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

CUARTO .- Aunque el razonamiento anterior sería suficiente para desestimar el presente recurso de queja, debe añadirse, en cuanto a la concurrencia de la otra causa de denegación de la preparación del recurso de casación tenida en cuenta por la Sala de instancia, que, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en el mismo se dice al respecto es que "resulta de aplicación el artículo 86.4 LJCA dado que el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal y comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido, como es el caso del artículo 1.1, apartados a ) y c) de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC). En el presente caso concurre el requisito exigido por el artículo 89.2 LJCA en relación con el anteriormente citado art. 86.4, en tanto que, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, la incorrecta interpretación de los citados preceptos de la LDC (en relación con el art. 62.4.a de la misma Ley ) por parte de la Sala ha sido determinante para que se haya dictado el fallo de la sentencia que se pretende recurrir" , transcribiendo, a continuación, parte del Fundamento Jurídico tercero y el fallo de la Sentencia de instancia .

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 pues, aunque se invoca la norma estatal que se juzga infringida, no se justifica, en el sentir de la parte recurrente, la relevancia de su supuesta infracción en el fallo recurrido, por lo que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del "Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos" contra el Auto de 19 de mayo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictado en el recurso número 173/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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