ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:8281A
Número de Recurso1383/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Doroteo y Dña. Olga , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 9 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 715/12, en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante de providencia de 27 de octubre de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no ser recurrible en casación el auto impugnado, ya que la sentencia que se hubiera dictado no hubiera sido susceptible de dicho recurso, pues el importe de la indemnización por daños y perjuicios solicitada por los dos reclamantes en la instancia -produciéndose una acumulación subjetiva de pretensiones- asciende a 140.000 euros, por lo que no se excede la summa gravaminis [ arts. 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 , 41.2 y 42.1.b) LJCA y art. 393 del Código Civil y AATS de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 - recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009 -, respectivamente, entre otros]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado estimó el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Auto de 25 de septiembre de 2013, anulándolo en parte, a los efectos de estimar la alegación previa atinente a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Doroteo y Dña. Olga en materia de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los abusos sexuales al menor Iván en el Centro de Enseñanza Primaria "El Peralejo".

SEGUNDO .- Conforme establece el artículo 87.1 a) LRJCA , son susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de modo que los límites que al recurso de casación impone el apartado segundo del artículo 86 LRJCA , resultan aplicables a los supuestos del artículo 87.1 citado. "Sólo cuando la sentencia de fondo resulte susceptible de casación, lo serán también los autos recaídos en el proceso, a los que se refiere dicho precepto" [ ATS de 19 de noviembre de 2009 (rec. nº 1748/2009 )].

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que, "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido considerando, de manera constante y pacífica, que en los supuestos de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial, ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por mandato del artículo 41.2 LRJCA .

En los casos en los que se postula una indemnización global para los recurrentes, sin individualizar la cuota correspondiente a cada uno, se ha acudido a la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales. [ ATS de 4 de marzo de 2010 (rec. núm. 4353/2009 )].

Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 6955/2005), "(...) en todo litisconsorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales".

CUARTO.- En el caso examinado, D. Doroteo y Dña. Olga solicitaron en la instancia una indemnización de 140.000 euros. En la reclamación formulada en vía administrativa, el 17 de mayo de 2013 -con posterioridad a la presentación del recurso contencioso-administrativo, el 5 de junio de 2012- los recurrentes interesaron la cantidad de 60.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial. Por tanto, la cuantía de la pretensión no supera, claramente, la summa gravaminis, y máxime si se tiene en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y el apartado 2 del artículo 41 de la LRJCA , al no ser susceptible de impugnación la resolución impugnada, sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las no aporta nada concluyente sobre esta cuestión, limitándose, en esencia, a invocar insistentemente el derecho a la tutela judicial efectiva.

A este respecto, debe tenerse en consideración que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Efectivamente, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así mismo, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, correspondiendo percibirlas, únicamente, a la Comunidad de Madrid, habida cuenta que la otra parte recurrida se limita a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión planteada y a citar un auto de la Sala de lo Civil de este Tribunal no aplicable al caso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y Dña. Olga , contra el Auto de 9 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 715/12, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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