ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:8549A
Número de Recurso2335/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó sentencia casada con fecha 9 de junio de 2015 , en cuya segunda sentencia se condenó a Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión y multa de 50.000 euros, aplicándose una responsabilidad subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia, especialmente los relativos a inhabilitación, comiso y costas.

  2. -Contra esta resolución por el Procurador D. Luis de Argüelles González, se promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de casación al amparo del artículo 241 de L.O.P.J ., y los arts. 50.1 a ) y 44.1 a) de la L.O.T.C . alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E ., por falta de motivación, ante la necesidad de que se razone la cuantía concreta de la multa que se impone (individualización de la pena) lo que no se explicita en la sentencia.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del incidente de nulidad promovido por la representación de Alberto , desestimando el mismo y dijo:

"... En el caso presente, el recurrente plantea dos cuestiones que ya habían alegadas en el recurso de casación previo. En primer lugar denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tema ya tratado de forma suficiente en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia casacional.

Y en segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la cuantía concreta de la multa impuesta. ...".

"Respecto a la cuantía de las multas, esa Sala reconociendo los serios obstáculos para cumplir las previsiones legales, ha considerado correcta la imposición de cuantías no elevadas y próximas al mínimo legal imponible aunque no se sepan los ingresos, ni se conozcan las cargas familiares ni demás circunstancias personales ...En este caso la cuantía mínima imponible sería la de 36.388'50 euros y la cuantía de la multa impuesta ha sido de 50.000 euros y la responsabilidad personal subsidiaria podría extenderse hasta un año y se ha fijado en 20 días. Por lo tanto, atendiendo a los criterios expuestos se considera que la sentencia no ha incurrido en ningún déficit de motivación".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación anterior a la mencionada Ley Orgánica se refería solamente a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual amplía la posibilidad de promover el incidente a la vulneración de cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE . Esta modificación, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

SEGUNDO

La previsión legal, en consecuencia, supone la posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita la demora y sobrecarga del Tribunal Constitucional por el innecesario acceso de la cuestión suscitada a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de los derechos constitucionales, pueda subsanar la vulneración denunciada.

Sin embargo, esta norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por ello, aunque sea denominado "incidente", se trata en realidad de un verdadero proceso de protección de derechos fundamentales, como ha señalado esta Sala en el Auto de 26 de octubre de 2010 , pero que no permite la reiteración del planteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en la sentencia, para reproducir el mismo debate. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin.

TERCERO

Como se ha señalado, esta norma tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto.

Pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consiguientemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia.

CUARTO

En el caso actual, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad, se concluye interesando la nulidad de la sentencia núm. 369/2015 dictada en casación, considerando como derechos fundamentales supuestamente vulnerados el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya invocados en el recurso de casación, y cuya vulneración desestima la sentencia cuya nulidad se interesa.

El incidente de nulidad de actuaciones reproduce la argumentación expuesta en los motivos de recurso referidos a dichas supuestas infracciones casacionales, alegando su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala .

Ya hemos expresado que el incidente no puede prosperar cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso ni cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia, que es precisamente lo que se pretende y alega en el presente incidente.

La alegación sobre presunción de inocencia ya ha sido examinada en la sentencia y la alegación sobre la multa carece de consistencia pues la multa se ha cuantificado en una cifra moderada, atendiendo a la cantidad de cocaína ocupada, con una responsabilidad personal subsidiaria mínima.

Por todo ello y como ya se ha señalado, el incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso, por lo que procede su desestimación.

En consecuencia, se desestima el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia dictada por esta Sala num. 369/2015, de 9 de junio . Se imponen al promovente las costas del presente incidente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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