ATS, 19 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:8544A
Número de Recurso1429/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha nueve de abril de dos mil quince, se dictó sentencia desestimando los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Lina Vanesa , Hugo Urbano , Gabino Higinio y Argimiro Gabriel contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales.

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de Hugo Urbano ; el 17 de junio escrito de la Procuradora Sra. Lasa Gómez en representación de Gabino Higinio ; y el 18 de junio escrito la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada en representación de Argimiro Gabriel , interponiendo sendos incidentes de nulidad de conformidad con el art. 241.1 de la LOPJ , contra la Sentencia reseñada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio del corriente se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, trámite que evacuó en los siguientes términos:

...1.- El incidente de nulidad de actuaciones se establece en el artículo 241 LOPJ Conforme al número 1 de este artículo, solo puede fundarse en "vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2. de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La condición de que la vulneración de derecho fundamental (de uno o varios de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 CE ) no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución de que se trata, impide denunciar vulneraciones que no hayan sido cometidas directa y originariamente en la resolución: a) que ponga fin al proceso; y b) que no sea susceptible de recurso. Así, en este incidente no puede entrarse a valorar la eventual lesión de derecho fundamental que consista en no haberse reparado debidamente la vulneración cometida en una resolución anterior, que se hubiera denunciado o podido denunciar en el correspondiente recurso ordinario o extraordinario.

Así se viene manifestando constantemente en resoluciones del Tribunal Supremo, cuando dice (como en el ATS-II de 1 de marzo de 2012, Recurso 11442/2011 ) "Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2°de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11-01- 12, entre otros).

2- D. Hugo Urbano alega infracción de su derecho a la presunción de inocencia, infracción -en su caso- cometida tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial como en la del Tribunal Supremo. Al igual que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas que alega D. Gabino Higinio , y la lesión del derecho a la presunción de inocencia de que se queja D. Argimiro Gabriel .

En definitiva, no se están denunciando infracciones de derechos fundamentales cometidas originariamente en la resolución del Tribunal Supremo, sino el no haber corregido las vulneraciones constitucionales llevadas a cabo por la Audiencia Provincial y denunciadas en el recurso de casación, manteniendo las lesiones del derecho a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones telefónicas.

La violación del derecho a la igualdad de que D. Argimiro Gabriel se queja en este incidente tampoco puede vincularse a la sentencia del Tribunal Supremo, sino que habría sido cometida en la sentencia de la Audiencia Provincial y habría podido denunciarse en el recurso de casación, sin que en el recurso de D. Argimiro Gabriel se haya alegado, por lo que tampoco cabe plantear incidente de nulidad de actuaciones al incumplirse las exigencias del artículo 241.1 LOPJ

Al incumplirse requisitos básicos para que pueda tomarse en consideración el incidente de nulidad de actuaciones, el Fiscal interesa la inadmisión de los incidentes planteados por las representaciones de D. Hugo Urbano , de D. Gabino Higinio y por D. Argimiro Gabriel

.

CUARTO

Con fecha siete de septiembre del corriente pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Promueven incidente de nulidad de actuaciones Hugo Urbano , Gabino Higinio , Y Argimiro Gabriel al amparo del art. 241 LOPJ según la redacción conferida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional. Tras esa reforma, dispone el apartado 1 de tal precepto: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. »

La Exposición de Motivos de la Ley justificaba los nuevos contornos del incidente en la necesidad de fortalecer el principio de subsidiariedad del amparo constitucional. Se buscaba arbitrar una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pueda subsanar las posibles afectaciones de derechos fundamentales: " la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico" .

SEGUNDO

Están cubiertos en una primera aproximación los requisitos necesarios para la admisibilidad del incidente lo que ha determinado su tramitación:

  1. Las peticiones están presentadas en plazo ( art. 135 LEC ).

  2. Se formulan por quienes ha sido parte en el procedimiento.

  3. Se reclama frente a una sentencia firme, contra la que no cabe recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal ).

  4. Se invocan derechos fundamentales: derecho al secreto de las comunicaciones, principio de igualdad, derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Ninguna de las distintas peticiones, ampliamente desarrolladas, en que se diversifica las solicitudes de nulidad, es prosperable.

En buena medida los escritos de nulidad constituyen reiteración, con nuevos adornos argumentales y referencias al voto particular que acompaña a la sentencia, de pedimentos que ya constaban en el recurso de casación y que fueron razonadamente rechazados en la resolución cuya nulidad se impetra.

CUARTO

Es ello predicable en primer lugar de todos los argumentos aducidos por Hugo Urbano dirigidos no única y exclusivamente frente a decisiones que haya adoptado esta Sala Segunda de forma autónoma y novedosa y que no hubiesen podido antes ser atacadas, sino frente a la confirmación de lo resuelto por la Audiencia Nacional. De hecho se vienen a reproducir en gran parte los argumentos que se hicieron valer en el previo recurso de casación.

Esa mera constatación excluye sin más la procedencia del incidente de nulidad. Su exclusivo objeto es proporcionar un instrumento para corregir dentro de la propia jurisdicción ordinaria, previa denuncia de parte, la afectación de derechos fundamentales atribuible directamente a la resolución que cierra la última instancia, o, detectada en un momento en que ya no es posible su alegación. Es presupuesto insoslayable de este incidente que lo planteado no haya podido suscitarse antes. El solicitante ni siquiera disimula el solapamiento entre las pretensiones de su casación y las enarboladas ahora como causales de nulidad. Constituyen una reiteración de lo solicitado en el recurso de casación ya contestado en la sentencia de esta Sala con razones que podrán convencer más o menos, pero que están ahí. No puede convertirse la nulidad en un replanteamiento de las mismas cuestiones con argumentos y contrargumentos.

El carácter excepcional de este incidente repele las meras discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia. No estamos ante un sedicente recurso de súplica en el que puedan reiterarse peticiones y argumentos ya tratados y respondidos y que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas; o le habilite para explayarse en nuevas razones a añadir a las que se hicieron constar en la sentencia. Se trata de un mecanismo jurídico cuya exclusiva finalidad es lograr que, ante la carencia de otro cauce, el propio juez o tribunal pueda corregir la lesión de derechos fundamentales, siempre y cuando esa infracción de relieve constitucional no haya podido ser alegada durante el proceso, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

El incidente de nulidad de actuaciones -hay que insistir en ello- es viable únicamente en aquellos supuestos en los que el defecto procesal generador de indefensión solo sea detectable después de la sentencia firme y en aquellos otros en los que el vicio se produzca en la propia sentencia definitiva y, por tanto, no sea susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

Desde esta óptica la inadmisión debiera haber sido el destino natural de esas causas de nulidad. En este momento procesal esta causa de inadmisibilidad se convierte en motivo de desestimación debiendo eludirse toda inclinación a reexaminar cuestiones ya decididas no idóneas para dar contenido a este incidente. No sería procesalmente correcto que esta Sala entrase en dialéctica con la solicitante. Si se entiende que la sentencia de instancia afectaba a derechos fundamentales y que esa afectación no ha sido corregida en casación, es otra vía diferente a la del art. 241.1 LOPJ la que hay que activar. Cuando el artículo 241 LOPJ exige que se trate de vicios que no hayan podido ser denunciados previamente viene a excluir aquellas cuestiones en que la supuesta vulneración no sería directamente reprochable a la sentencia resolviendo el recurso, sino a la inicial sentencia ( STC 17/2012, de 13 de febrero ). Sólo desde esa perspectiva interpretativa adquiere sentido un incidente de nulidad sustancialmente diferente a un recurso de súplica. Si en casación está prohibido el planteamiento de cuestiones nuevas, en un incidente de nulidad rige justamente el principio inverso: solo cabe suscitar cuestiones nuevas.

QUINTO

Igual cabe decir en relación a los dos motivos de nulidad alegados por Gabino Higinio centrados en el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la presunción de inocencia en temas analizados en la sentencia de casación: se suscitaban directamente en el recurso ya resuelto.

SEXTO

En ese escrito de nulidad se incluye una faceta más novedosa y que sí se refiere directamente a la sentencia de casación y no a la de instancia: se arguye que la contestación dada a su recurso no colmaría las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva por su laconismo y la técnica de remitirse a fundamentos anteriores que contestaban recursos de otros condenados.

No puede darse la razón al instante. La suficiencia de la motivación de una sentencia no depende de su extensión. Que los fundamentos de derecho de la sentencia décimo octavo y décimo noveno) que se destinan a contestar los cuatro motivos (que no dos) de su recurso ocupen poco más de un folio no equivale a que la motivación sea insuficiente; como tampoco lo es la respuesta en cinco líneas que ocupan el fundamento de derecho quinto de esta resolución. Sería absurdo volver a reproducir el contenido del fundamento de derecho cuarto.

A la queja de que en los hechos probados no constaba determinado dato no podía replicarse más que subrayando que sí figuraba al tiempo que se especificaba el pasaje dónde se encuentra. Recrear esa afirmación revistiéndola de argumentaciones o explicaciones sería tan complicado (lo obvio se muestra, no se demuestra) como indiferente desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo atinente a las demás alegaciones casacionales (que se encauzaban por la vía del art. 849.1º LECrim lo que podía haber merecido como única contestación el recordatorio de que es necesario ajustarse al hecho probado), las consideraciones sobre la concurrencia del elemento subjetivo merecían una argumentación en todo paralela a la vertida respecto de otros recurrentes: se hacía protesta expresa en la sentencia de que los argumentos aunque se desarrollaban contestando a uno de los recursos, se extendían a las alegaciones de todos los recurrentes.

Las actividades con las que colaboraba este acusado son obviamente las descritas en los hechos probados.

SÉPTIMO

Argimiro Gabriel denuncia infracción del principio de igualdad : considera discriminatorio que él haya sido condenado, cuando Justa Violeta , Basilio Benedicto , Casimiro Hipolito o Celestino Urbano fueron absueltos.

Esta Sala no ha absuelto a ningún acusado. Por tanto los supuestos agravios comparativos no se podrían predicar de la sentencia de casación sino de la de instancia, que no mereció ninguna queja de este recurrente de esa cuestión. Aparte de ello es patente la poca viabilidad de la invocación del principio de igualdad en materia probatoria: difícilmente estaremos ante situaciones idénticas.

El art. 241.1 LOPJ exige como presupuesto de una causa de nulidad que la cuestión no haya podido denunciarse con anterioridad. Esta apreciación convierte en inadmisible la petición, más allá de que razones de fondo llevarían a una conclusión semejante.

La presunción de inocencia es por otra parte cuestión que fue tratada en la sentencia de casación y que por tanto no es susceptible de dar vida a una nulidad tal y como está concebida en el art. 241 LOPJ , según se ha explicado.

OCTAVO

El rechazo íntegro de las peticiones de nulidad implica la imposición de las costas a los solicitantes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que debemos declarar NO HABER LUGAR a la nulidad solicitada por la representación legal de Hugo Urbano , Gabino Higinio y Argimiro Gabriel en relación a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 de abril de 2015 recaída en el presente rollo.

Comuníquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

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