ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8559A
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 139/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 7 de mayo de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª. Coro , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D. Ana María Arauz de Robles Villalón, designada por el turno de oficio para representar a la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 139/2013 .

  2. - El recurso de casación se formula en tres motivos: a) infracción del art. 759.3 LEC , por insuficiente práctica de pruebas, al haberse denegado indebidamente la práctica de pruebas solicitada por la parte; b) infracción del principio de carga de la prueba y error en la valoración de la practicada, ya que los casos de duda deben resolverse a favor de la capacidad de la persona; y c) infracción del art. 218 LEC por falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida.

  3. - El recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva los tres motivos del recurso, ya que se citan tres preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, planteando cuestiones sobre la prueba y su insuficiencia, carga de la prueba, error en su valoración, incongruencia de la sentencia y falta de motivación, planteando en definitiva unos problemas claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, ya que el interés casacional no podrá fundarse nunca en cuestiones procesales.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D. Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de Dª. Coro , contra el auto de fecha 7 de mayo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de enero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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