ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8490A
Número de Recurso1473/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil CENTRO MEDICO SALDUBA, S.L. presentó escrito con fecha de 22 de mayo de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 188/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 86/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil CENTRO MEDICO SALDUBA, S.L., presentó escrito con fecha de 10 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil PREVENCIÓN Y SALUD PREVENSALUD, S.L., se presentó escrito con fecha de 3 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 22 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 12 de mayo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesando la admisión de los recursos. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de mayo de 2015 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso se fundamenta en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1124 CC y no aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, al considerar que "el hecho el posible incumplimiento resulta inexistente al ser la propia Prevensalud la que abandona por decisión propia las instalaciones del Centro Médico Salduba que incluso en el presente momento contractual realmente puede utiliza r", y que la decisión unilateral de una parte, en ningún caso aceptada, no puede alterar al vigencia del contrato; y el segundo, por infracción del art. 1256 CC , por considerar que el desistimiento unilateral de contrario no habría sido aceptado, sin que haya ejercitado acción alguna, al no preveer el contrato el desistimiento unilateral, por lo que debería de aplicarse el contrato suscrito entre las partes.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que la decisión unilateral de una parte, en ningún caso aceptada, no puede alterar al vigencia del contrato, que "el hecho del posible incumplimiento resulta inexistente al ser la propia Prevensalud la que abandona por decisión propia las instalaciones del Centro Médico Salduba que incluso en el presente momento contractual realmente puede utilizar", y que el desistimiento unilateral del contrato por Prevensalud no habría sido aceptado, al no preveer el contrato el desistimiento unilateral, por lo que debería de aplicarse el contrato vigente entre las partes.

    Elude, de esta forma la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la pretensión declarativa de la vigencia del contrato suscrito entre las partes con fecha de 28 de abril de 2006, por el que CMS cedía el uso de sus instalaciones con el material, sitas en el edifico Universitas nº 2 de la ciudad de Zaragoza, para desarrollar el servicio de vigilancia de la salud a cambio de un precio, consistente en un 80 % de la facturación a mes vencido, no puede prosperar por cuanto Prevensalud remitió a CMS su decisión de resolver el contrato con fecha de 12 de enero de 2007, y sin que transcurridos cinco años Prevensalud haya utilizado el centro concertado, que debía de estar disponible cada día de 8 a 11 horas; segundo que, no obstante, la relación contractual entre las partes no finalizó de manera inmediata en enero de 2007 por cuanto se realizaron reconocimientos en centros externos hasta febrero de 2008, tal y como resulta de la sentencia de 29 de julio de 2011 (FJ séptimo) de la Audiencia Provincial de Zaragoza en pleito precedente; tercero, en consecuencia, desde enero de 2007 no se han utilizado las instalaciones de CMS, y tampoco se han realizado reconocimientos en centros concertados por CMS a partir de febrero de 2008, es decir, hace más de cinco y cuatro años, respectivamente, que ninguna de las partes han desarrollado la actividad a la que se obligaron respectivamente según contrato, de suerte y manera que la parte demandada lleva a cabo los reconocimientos médicos al margen de las instalaciones y medios de CMS o sus centros concertados, sin colaboración alguna de esta última en la obtención de la facturación de Prevensalud, por lo que la relación contractual no puede considerarse vigente.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, y la valoración de la prueba practicada, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil CENTRO MEDICO SALDUBA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 16 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 188/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 86/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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