ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8477A
Número de Recurso2006/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Santos presentó el día 16 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 275/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1280/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de julio de 2014.

  3. - El procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, designado por el turno de oficio para la representación de D. Santos , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2014. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2015 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por falta de pago.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC (Antecedentes 3º), se articula en un motivo único , carente de encabezamiento alguno y en el que sin citar sentencia alguna como infringida se alega la infracción de los artículos 392 y 398 del Código Civil .

    Argumenta la parte recurrente a lo largo del motivo que la parte actora carece de legitimación activa al no haberse acreditado que la demandante haya actuado en nombre de la comunidad de bienes propietaria de la vivienda, no demandándose a la pareja de la recurrente y no acreditándose las cantidades abonadas por la comunidad en concepto de derramas que pudieran minorar la compensación que se pretende.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente, tras indicar en el Antecedente 3º del escrito de interposición que el recurso se articula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , a lo largo del recurso no señala cual de los elementos que integran el interés casacional es en el que se fundamenta el recurso, esto es, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años;

    2. por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, en tanto que ni siquiera se hace referencia a jurisprudencia alguna, lo que no es sino consecuencia de no hacer referencia alguna al elemento de los que integran el interés casacional como presupuesto del recurso y la ausencia de cita de cualquier tipo de Sentencia;

    3. porque el escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      No mencionándose a lo largo del recurso de ninguno de los elementos entre los que pueden integrar el interés casacional y al no citarse sentencia alguna en fundamento de ese interés casacional que constituye presupuesto del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, pues ninguna sentencia al respecto se cita, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales, pues nuevamente no se cita sentencia alguna de Audiencias Provinciales, e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, cuestión que tampoco resulta invocada;

    4. por inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente parte en todo momento de que la parte actora carece de legitimación activa al no haberse acreditado que la demandante haya actuado en nombre de la comunidad de bienes propietaria de la vivienda, no demandándose a la pareja de la recurrente y no acreditándose las cantidades abonadas por la comunidad en concepto de derramas que pudieran minorar la compensación que se pretende.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no cabe ahora negar legitimación a la actora cuando se la ha reconocido en otros procedimientos. Asimismo señala que la demandante actuó en beneficio de la comunidad sin que conste oposición alguna de los demás copropietarios, aplicando a tales efectos la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en esta materia. Manifiesta que no es preciso demandar a la pareja del recurrente en tanto que la misma no es parte en el contrato de arrendamiento. Por último considera probadas las derramas abonadas por la comunidad a los efectos de la correspondiente compensación.

      En consecuencia la sentencia recurrida se limita a aplicar la reiterada doctrina de esta Sala en materia de legitimación y a valorar la prueba practicada. Por ello la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma, obviando el resultado probatorio de la sentencia recurrida, olvidando que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que se pueda revisar nuevamente la prueba.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 275/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1280/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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