ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:8465A
Número de Recurso705/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. El procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de la mercantil Promojust, S.A. presentó escrito solicitando, al amparo de los artículos 721 y siguientes LEC , la adopción de medida cautelar de suspensión de la tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, alegando la pendencia ante la Comisión Europea de una denuncia contra el Estado español por incumplimiento manifiesto del artículo 19 de la Directiva MiFID que podría dar lugar a la responsabilidad del mismo frente a todos aquellos que se hubieran visto directamente perjudicados por dicho incumplimiento.

  2. Por providencia de 28 de enero de 2015 esta Sala acordó:

    " No procede la admisión a trámite de la indicada solicitud, ya que -aunque ha sido articulada como una medida cautelar- encubre una petición de suspensión basada en la investigación por la Comisión Europea de una denuncia contra el Estado español que - por más que pueda estar relacionada con la normativa aplicable o de posible aplicación al litigio- no está justificada pues, como se dijo en el ATS de 8 de junio de 2010, recurso 578/2004 , no consta que se haya abierto un expediente sancionador contra el Estado español y, además, la eventual responsabilidad del mismo frente a los perjudicados por el incumplimiento de su deber de vigilancia de las entidades financieras denunciado ante la indicada Comisión en nada afecta al presente recurso, en el que lo planteado -según el motivo único del recurso de casación- es el alcance de la obligación de información del banco derivada de normas anteriores y posteriores a la transposición al ordenamiento español de la directiva MiFID y su incidencia en la apreciación de error en el consentimiento en la suscripción de los concretos contratos a los que se refiere el litigio ".

  3. El procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha presentado recurso de reposición contra la indicada providencia, del que se ha dado traslado al banco recurrido que ha presentado escrito solicitado su desestimación.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

La mercantil recurrente basa el recurso de reposición en la infracción de los artículos 726 , 727 y 728 LEC y 24 CE y aduce como fundamento del mismo, en lo esencial, que aunque aún no se ha abierto expediente sancionador contra el Estado español, la denuncia sí ha sido admitida a trámite, se ha emitido el correspondiente Chapter, y está pendiente de que la Comisión se pronuncie sobre si se abre o no el referido expediente; que el resultado de esa denuncia y la eventual responsabilidad del Estado frente a los perjudicados -como el recurrente- afecta directamente a la resolución del recurso, dado que el incumplimiento que se ha denunciado ante la Comisión Europea está directamente relacionado con el deber de información de las entidades financieras que es el que ha ocasionado que el recurrente prestara un consentimiento viciado; que el Estado tendría que asumir los daños a los perjudicados; y que debe suspenderse la tramitación de los recursos porque podría suceder que obteniendo una resolución favorable en la denuncia ante la Comisión Europea las consecuencias indemnizatorias del mismo fueran ya tardías para la situación de la sociedad recurrente, que habría tenido que afrontar los costes de la casación y hacer frente a nuevos gastos para conseguir que las consecuencias favorables de la denuncia ante la Comisión le sean aplicables.

Segundo.- La entidad bancaria recurrida ha impugnado el recurso alegando, en síntesis, que no consta que la Comisión Europea esté investigando al Estado español; que aunque así fuera, dicha investigación no influye en el fondo de este asunto; y que se trata de una solicitud dilatoria.

Tercero.- Así planteado el recurso de reposición debe ser desestimado ya que no se ha justificado que la providencia recurrida incurra en alguna de las infracciones denunciadas, según se razona a continuación:

  1. No hay infracción de los artículos 726 , 727 y 728 LEC , ya que la solicitud de la mercantil recurrente no constituye -más allá de la denominación formal que ha querido darle- una petición de medida cautelar, pues no va dirigida como exige el artículo 726.1.1.ª LEC a garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda formulada por la solicitante.

  2. No hay infracción del artículo 24 CE , pues el derecho de tutela efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a las tesis de la parte y se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTC 220/1993, de 30 de junio ; 198/2000, de 24 de julio ; 106/2013 de 6 de mayo ; 90/2013 de 22 de abril ).

  3. No se provoca indefensión a la mercantil recurrente, ya que la eventual estimación de la denuncia formulada contra el Estado español ante la Comunidad Europea no tiene efectos prejudiciales para la decisión de este proceso; esa eventual estimación no implica que en este concreto caso sometido a enjuiciamiento la entidad bancaria demandada haya incumplido el deber de información al cliente y esto haya ocasionado que el recurrente prestara un consentimiento viciado incurriendo en el error que invalida el contrato (que es la tesis de la recurrente en el proceso y en los recursos).

  4. La no suspensión de la tramitación de los recursos no priva a la mercantil recurrente de los derechos que en su caso pueda otorgarle una eventual estimación de la denuncia formulada contra el Estado español ante la Comunidad Europea.

Cuarto.- La desestimación del recurso comporta la confirmación de la providencia impugnada y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de la mercantil Promojust, S.A. contra la providencia de 28 de enero de 2015.

  2. La pérdida depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR