ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8445A
Número de Recurso2028/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Familia Ruiz Avalo, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 368/2012 , dimanante del juicio cambiario nº 1994/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.

  2. - Por auto de 18 de diciembre de 2013 la Audiencia Provincial denegó la interposición de los recursos. Interpuesto por la parte recurrente recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían haberse tenido por interpuestos, por medio de auto de 8 de julio de 2014 se estimó la queja.

  3. - Mediante Diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014 se acordó tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - La procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Familia Ruiz Avalo, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de Financiación, Desarrollo y Gestión, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 15 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de Bitton Sports, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 15 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de Dinaqua, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 15 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de D. Porfirio , presentó escrito ante esta Sala el 15 de septiembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  5. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  7. - Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escritos presentados el día 30 de septiembre de 2015, las partes recurridas muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio cambiario por falta de pago de un pagaré, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 37 de la Ley 19/85, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 1 de octubre de 2007 y 4 de diciembre de 2010 , así como las que cita esta última, a saber, las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de julio de 2002 , 31 de mayo y 12 de diciembre de 2003 , 27 de septiembre de 2005 y 1 de octubre de 2007 . Tales resoluciones señalan que en los avales a primer requerimiento el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma estima respecto de los avalistas la excepción personal del avalado consistente en el incumplimiento por parte de beneficiario de la relación causal subyacente (contrato de compraventa de acciones), dado el carácter abstracto, autónomo e independiente de esta clase de garantías que sólo permiten al garante oponer las excepciones que se deriven de la garantía misma. A ello hay que unir que los avalistas si intervinieron en el contrato subyacente lo hicieron como garantes a primer requerimiento, tal y como resulta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE . Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida ha valorado de forma errónea la prueba documental, en concreto los documentos 8 y 13 de la demanda, determinando que el Auto de medidas cautelares de 20 de enero de 2011 ha generado unos efectos de cosa juzgada inamovibles y definitivos con clara omisión de la pendencia del mentado incidente fundado en el artículo 228 de la LEC , concluyendo de forma incorrecta que puesto que hasta ese momento el contrato subsistía y desplegaba sus efectos, la obligación de pago a que se refería la cláusula 3.3 de la ADDENDA quedaba sin virtualidad. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha efectuado una valoración errónea de la prueba documental, en concreto del documento nº 2 de la contestación-oposición de FARUSA, consistente en documento privado de 6 de julio de 2010, denominado como ADDENDA al contrato de compraventa de acciones, al concluir que el mismo acredita de forma indubitada la obligación de pago de BITTON y los avalistas, obligación reclamada en las presentes actuaciones.

  3. - El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar la modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida sin desconocer el concepto y características del aval cambiario, estima que en el caso concreto los avalistas demandantes en oposición no limitan su intervención al otorgamiento del aval cambiario, sino que participan en el contrato subyacente en la condición de fiadores, prestando una fianza civil solidaria en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora Bitton, en el contrato de compraventa de acciones de 6 de julio de 2010, por lo que no cabe admitir la desvinculación que sostiene la recurrente, permitiendo al fiador oponer al acreedor y debatir todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda, como se ha apreciado en este caso al ser inexigible la cantidad reclamada, por la suspensión de la transmisión del objeto vendido. Lo anterior resulta de lo pactado en el clausulado del referido contrato de compraventa (estipulación 2.3) en el que las "Fiadoras....afianzan a LA COMPRADORA de forma solidaria e indistinta, frente a LA VENDEDORA, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por esta en virtud del presente contrato", pacto extensivo a la garantía también prestada por D. Porfirio . El afianzamiento solidario establecido en la citada estipulación lo es a primer requerimiento, si bien la sentencia recurrida establece al respecto que ello no autoriza a obtener del fiador y del subfiador el cumplimiento de una obligación inexigible, pues a ello se opondría la exceptio doli, cuando en casos como el presente, el acreedor sabe o, debe saber, que no puede exigir su crédito causal desde que adquirió firmeza la resolución que implicaba la suspensión de la transmisión de las acciones, y, en último término, lo prohibiría el enriquecimiento injusto que se generaría si, no habiendo podido la vendedora cumplir por completo su principal obligación obtuviera, por la vía del aval, lo que no podría obtener del avalado. De esta forma concluye que la posición de los avalistas en este proceso debe reputarse idéntica a la del deudor principal, siendo extensibles a ellos también las razones de estimación de la oposición.

    Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida y la razón decisoria de esta.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. -Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Familia Ruiz Avalo, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 368/2012 , dimanante del juicio cambiario nº 1994/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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