ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8421A
Número de Recurso2085/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Efrain , presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 554/13 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 500/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Efrain , presentó escrito ante esta Sala el 1 de octubre de 2014 personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mercedes Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Dª Eugenia e presentó escrito ante esta Sala el 2 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha de 1 julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 21 de julio e 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el día 22 de julio de 2015, manifiesta su conformidad al respecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se formula alegando la infracción del contenido del articulo 97 del C.Civil con oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2014 , 22 de junio de 2011 , 19 de enero de 2010 .

    Señala la parte recurrente que la fijación de la pensión compensatoria debe atender a equilibrar la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge mas desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. En el presente caso la Audiencia no atiende a la doctrina del Tribunal Supremo por cuanto no se hace descansar la causa de dicho desequilibrio en la pérdida de expectativas laborales por su especial dedicación a la familia, que le haya impedido ejercer actividad laboral, ni hace mención al régimen económico matrimonial, ni que ha existido una pérdida de la capacidad laboral por el divorcio, es decir todos los argumentos que utiliza para desestimar el carácter vitalicio de la pensión, son los que debería de haber considerado a determinar que el desequilibrio económico, no es susceptible de ser compensado en virtud de la pensión fijada en el articulo 97 del C.Civil , pues su concesión no tiene soporte o su causalidad en ninguno de los criterios señalados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, es decir ni en el matrimonio, ni en la dedicación a la familia que le haya impedido trabajar, ni en el régimen económico matrimonial ni en la pérdida de capacidad laboral por el divorcio.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    No existe interés casacional en la resolución del recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la sentencia recurrida no se opone a la Jurisprudencia de esta Sala, respetadas las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida.

    Así, la parte recurrente en su recurso, en todo momento, da a entender que según la prueba practicada en el procedimiento no ha quedado acreditado que concurren todos los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la fijación de una pensión compensatoria. Sin embargo la sentencia recurrida, ratificando el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia en este sentido, determina que concurren los presupuestos de hecho necesarios para la determinación de una pensión, porque la situación de desequilibrio existe desde el momento de la ruptura, fecha en la que la Sra. Eugenia llevaba mas de 10 años sin trabajar por cuenta ajena, que si bien atendiendo a las circunstancias concurrentes modera en su ámbito temporal -hasta que alcance la edad de 65 años-, por cuanto se le ha retirado el subsidio que estaba percibiendo del Servicio Público de Empleo Estatal y por la naturaleza precaria y transitoria de la actividad laboral que se encuentra desarrollando, que hace presumir que pueda seguir obteniendo recursos económicos hasta la citada edad.

    De este modo resulta que la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la existencia de doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos exigibles para la determinación de una pensión compensatoria. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, la aplica al caso concreto y establece el deber de un cónyuge al abono de una pensión compensatoria al otro al observar la existencia del necesario desequilibrio patrimonial. Con duración delimitada en el tiempo.

    En virtud de lo expuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente sobre las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no puede prosperar, porque la sentencia recurrida, declara probada la situación de desequilibrio que la ruptura ha provocado en la Sra. Eugenia .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Efrain , contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 554/13 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 500/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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