ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8418A
Número de Recurso803/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Julieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 383/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 53/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015, la procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa se personaba, en nombre y representación de Dña. Julieta , en concepto de parte recurrente. Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2015, el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D. Primitivo , se personaba en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2015, la parte recurrida manifestaba su conformidad con la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015 la parte recurrente alegaba en favor de la admisión del recurso, mostrando su oposición a las causa de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 97 del CC , en relación con los arts. 100 y 101 del CC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las SSTS de 20 de noviembre de 2013 , 27 de noviembre de 2014 , 21 de febrero de 2014 y 3 de julio de 2014 . En su desarrollo se alega que fijar una pensión compensatoria por un plazo de cinco años desde la sentencia de instancia y por importe de 2.000 euros mensuales, teniendo en cuenta la situación que se produce a la recurrente tras la ruptura de más de 25 años de convivencia con el Sr. Primitivo , infringe el art. 97 del CC y no respeta el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que en casos similares, han fijado pensiones compensatorias con carácter indefinido, para evitar el perjuicio que la ruptura produce, no siendo el importe de 2.000 euros acorde con el contenido de ese artículo, teniendo en cuenta el caudal de cada uno de ellos, los medios de los que disponen y los pactos y ofrecimientos existentes, sin que quepa tener en cuenta para decidir sobre el tiempo e importe de la pensión la cantidad concedida como indemnización a consecuencia de la extinción de la relación laboral ya que se trataría de un acontecimiento posterior debiendo estar al momento de la ruptura y la situación que se crea entonces.

    En el motivo segundo se alega, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1.2 de la LEC , la infracción del deber de congruencia contenido en el art. 218.1 de la LEC , al establecer la sentencia recurrida como fundamento del plazo de 5 años el tiempo que ofrece la parte actora hasta su jubilación y no considerar que el referido ofrecimiento se hizo hasta la jubilación de la recurrente. Cita la STS de 14 de abril de 2011 sobre el deber de congruencia.

  3. - El recurso interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o se declare infringida o desconocida, debiendo acudirse al estudio de su fundamentación para descubrirlo y sin que quepa subsanar tal omisión a través del escrito de alegaciones, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, ya que el motivo segundo del recurso se funda en la denuncia de falta de congruencia de la sentencia, planteando en definitiva un problema claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación y solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, no pudiendo fundarse el interés casacional en una norma procesal. Es cierto que la parte fundamenta dicha infracción en el art. 469.1.2º de la LEC , como si de un recurso extraordinario por infracción procesal se tratase, pero lo cierto es que nunca formalizó este, sin que quepa entender que la cita va referida al art. 97 del CC , como manifiesta la parte en su escrito de alegaciones ; y c) por inexistencia del interés casacional alegado pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso. En concreto, la Audiencia concluye, teniendo en cuenta los cambios producidos durante el ínterin del litigio (la recurrente en la fecha del juicio ya no trabajaba en la empresa del que fuera su marido) y la oferta económica realizada por el actor en su demanda, que la recurrente debe de percibir, durante los cinco años de duración de la pensión fijados, la suma de 2000 euros mensuales actualizables, siendo esta cantidad adecuada a la capacidad económica del obligado al pago, como se deduce de la prueba pericial judicial y atendiendo al desequilibrio económico que el divorcio produce a la esposa, entendiendo que la cantidad solicitada por esta es desproporcionada habida cuenta de las cifras manejadas en autos, que cuenta con estudios superiores, que ha ejercido distintos trabajos a lo largo de su vida, pese a que no siempre lo fueran en el ámbito de su profesión y que tiene cierto patrimonio en común con el actor, de cuya empresa recibió una importante indemnización económica consensuada tras su despido. Añade que en el supuesto de autos, no se entiende justificada la concesión a favor de la esposa de una pensión compensatoria con carácter vitalicio, pues, pese a existir desequilibrio resulta más acorde a Derecho fijarla con carácter temporal, entendiendo que durante ese plazo la parte podrá superar la situación de desequilibrio, máxime cuando en dicho plazo se habrá podido disolver el patrimonio que tiene en común con el actor, lo que le va a permitir una gestión independiente, siendo adecuado que se acuerde una pensión temporal, tal como ha efectuado la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en la STS número 864/2010, de 19 enero , del Pleno de esta Sala, en la que se declara la siguiente doctrina jurisprudencial "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio".

    Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, lo que determina la inexistencia del interés casacional alegado, por cuanto, el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta contra la sentencia dictada, con fecha 7 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 383/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 53/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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