ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8384A
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de enero de 2015, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Alcalá de Henares, solicitud de interpelación judicial de aceptación o repudiación de herencia frente al heredero D. Ernesto . El último domicilio del causante fue en el partido judicial de aquella localidad.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, que lo registró como un expediente de jurisdicción voluntaria con el nº 145/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 23 de febrero de 2015, acordando oír a la parte solicitante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado, al considerar competentes a los juzgados de primera instancia de Castellón en atención al domicilio del heredero, en aplicación del fuero general previsto en el artículo 50 LEC . Con fecha 12 de marzo de 2015, el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, dictó auto declarando su falta de competencia territorial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón, que las registró con el nº 871/2015, dictó auto de fecha 22 de mayo de 2015 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 126/2015, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La cuestión negativa de competencia territorial planteada ha de resolverse, conforme establece el Ministerio Fiscal en su informe, otorgando la competencia al juzgado del último domicilio del causante en virtud de la regla competencial establecida en el artículo 52.1.4º LEC , en este caso, al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

El auto de esta Sala de 26 de mayo de 2009 -conflicto nº 70/2009 -, en un expediente de jurisdicción voluntaria sobre aceptación, adjudicación y partición de herencia por parte de un heredero discapacitado, aplicó este mismo fuero y, por otro lado, el artículo 94 de la reciente Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria , para aquellos procedimientos sobre aceptación y repudiación de la herencia contemplados en el ámbito de aplicación que prevé su artículo 93, establece, de igual forma, la competencia del juzgado del ultimo domicilio del causante.

En consecuencia, no resulta de aplicación el fuero general previsto en el artículo 50 LEC , domicilio del demandado.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR