ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8347A
Número de Recurso1991/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Leonardo , DOÑA Adolfina , DON Sergio Y DOÑA Esther presentó con fecha de 23 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 939/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1596/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Badalona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de DON Leonardo , DOÑA Adolfina , DON Sergio Y DOÑA Esther , presentó escrito con fecha de 28 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Vera Conde Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA Rosana , se presentó escrito con fecha de 16 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 10 de septiembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se fundamenta en tres motivos: el primero, por infracción del art. 348 CC , relativo a los requisitos de la acción reivindicatoria, por considerar que en el caso enjuiciado resultaría clara la existencia de justo título y evidente la posesión por parte de la demandada, y que las superficies reivindicadas habrían sido "extensa y minuciosamente identificadas"; el segundo, por infracción del art. 38 LH al impugnar la "declaración fáctica de la sentencia ", con remisión a las manifestaciones contenidas en el recurso extraordinario por infracción procesal; y el tercero, por infracción del art. 466 CC y de los arts. 544.4 y 7 del Codi Civil de Catalunya, respecto a la acción negatoria instada, al impugnar la "declaración fáctica de la sentencia ", con remisión a las manifestaciones contenidas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre, en sus tres motivos de recurso, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que en el supuesto enjuiciado se cumplirían con los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada, por considerar que en el caso enjuiciado resultaría "clara" la existencia de justo título y "evidente" la posesión por parte de la demandada, y que las superficies reivindicadas habrían sido "extensa y minuciosamente identificadas", y que respecto de la inscripción de la parte y la acción negatoria instada se impugna "la declaración fáctica de la sentencia" con remisión a las manifestaciones contenidas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Elude o soslaya de esta forma el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que respecto de la acción reivindicatoria ejercitada en relación a la finca nº NUM000 no existe concreción de la finca o parte de la finca reivindicada, y que la mayor ocupación de la demandada resulta avalada por el expediente de exceso de cabida por ella tramitado, sin que se haya acreditado por la ahora recurrente que éste resultara indebido y, además, no se ha constatado en los actores un detrimento de la superficie que tienen reconocida registral y catrastalmente; y segundo que, asimismo, en relación a la acción negatoria de servidumbre e inmisiones, conjuntamente ejercitada, que no ha resultado acreditada la rotura de las tejas a consecuencia de la colocación de los anclajes de una antena, ni la retirada de una pared por la demandada o que ello pudiera afectar a la construcción de la actora, ni que la construcción del balcón resulte contraria a la normativa urbanística, sin perjuicio del correspondiente pronunciamiento en vía administrativa.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Leonardo , DOÑA Adolfina , DON Sergio Y DOÑA Esther contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 939/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1596/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Badalona.

  2. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida, con la pérdida del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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