ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8343A
Número de Recurso1671/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Santavalza, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 850/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Mª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de Santavalza, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Juana Mª Laita Marino, en nombre y representación de Gestión Social San Adrián, S.A., presentó escrito en fecha 9 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 24 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria derivada de un contrato de servicios de catering, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene dos motivos.

    En motivo primero (numerado como tercero) denuncia la infracción de los arts. 1256 CC , en relación con los arts. 1281.2 º, 1282 , 1283 , 1289 , 1091 , 1255 y 1258 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes.

    La parte recurrente argumenta, en síntesis, que la Audiencia Provincial no ha analizado el contrato de prestación de servicios de catering convenido verbalmente entre las partes y cuyas condiciones contractuales se podrían deducir de las facturas giradas por la recurrente a la demandada, en las que se establece un precio base para el servicio de catering y otro para las "comidas extras", y la sentencia recurrida, al concluir que ha existido una sobrefacturación en atención a los correos electrónicos, ha permitido a la adversa que modifique unilateralmente las condiciones contractuales.

    En el segundo motivo (designado como cuarto) se denuncia la infracción del art. 7 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. En el desarrollo del motivo denuncia que la demandada no impugnó en momento alguno el Libro Mayor de Santavalza, documento 26 de la demanda, en el que se reconocían las facturas del presente procedimiento; que la parte recurrida únicamente aportó documentos creados unilateralmente y contabilizó las facturas objeto de demanda sin realizar queja o reparo alguno hasta la presentación de la presente demanda.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que no se respeta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ni su razón decisoria.

    El recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    En el presente caso, la parte recurrente, que es una empresa que se dedica a la elaboración y distribución de productos alimenticios a establecimientos hosteleros, geriátricos o de cualquier otra índole, reclama el pago del servicio de suministro de comidas a la demandada para los ocupantes de diferentes residencias de ancianos. La sentencia recurrida ha considerado acreditado que existe el exceso de facturación alegado por la demandada y que la existencia de dicho sobrecosto había sido aceptado por la demandante.

    Pues bien, el interés casacional de los dos motivos es inexistente porque la parte recurrente, con el argumento de que se ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que veta que la validez y el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de una de las parte -motivo primero- y de la vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios -motivo segundo-, pretende que esta Sala revise la valoración de la prueba, y que se dé eficacia probatoria a unos hechos que considera acreditados, con la finalidad de atacar la conclusiones de la sentencia recurrida, obtenidas tras la valoración de la prueba, de que la demandada ya reclamó a la actora la diferencia de costos de alimentación mediante correos electrónicos en los que ponía de manifiesto su disconformidad al existir un sobrecosto de 148.459,64 euros en cuanto a la facturación reclamada, y que la actora le remitió un correo electrónico en el que se atendía a dicha reclamación.

    En definitiva, la doctrina que se alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Santavalza, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 850/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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