ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8341A
Número de Recurso87/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Caridad , presentó el día 18 de diciembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 652/14 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre incapacidad nº 1266/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Cristina Pérez Perrino, en nombre y representación de Dª Caridad mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2015, se personó ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez en nombre y representación de D. Hernan presentó escrito ante esta Sala en fecha 4 de febrero de 2015 compareciendo ante la misma en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2015 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 24 de junio de 2015 manifiesta su conformidad con las mismas. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre incapacitación cuya tramitación por razón de la materia se orden en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un único motivo:

    Infracción del contenido del articulo 759 de la LEC , en relación a la imperativa observancia de los trámites necesarios y previos en todo proceso de incapacitación, pues por la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación planteado y obvia toda mención a la observancia en el procedimiento del preceptivo trámite de audiencia a del articulo 759 de la LEC , sin pronunciarse en modo alguno al respecto de la nulidad de actuaciones reclamada en el suplico del escrito de apelación planteada. Cita en apoyo del interés invocado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000 , 15 de julio de 2005 , 4 de marzo de 1991 y 30 de diciembre de 1995 .

    Formulado en estos términos el recurso de casación formulado, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos para su admisión, por la ausencia de indicación de norma sustantiva o de Derecho material, al citarse como infringida una cuestión procesal ( art. 483.2, LEC ), relativa a la valoración de la prueba pericial consistente en el informe psicosocial unido a las actuaciones, y a la omisión del trámite de audiencia al menor.

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, por constituir el objeto propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y que no ha sido interpuesto por la parte .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 652/14 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre incapacidad nº 1266/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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