ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:8338A
Número de Recurso2069/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gregorio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), rollo 1124/2012 , dimanante del juicio de modificación de medias nº 277/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Alcobendas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de DON Gregorio , presentó escrito con fecha de 12 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de DOÑA Antonia , presentó escrito con fecha de 9 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 8 de julio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de la representación de 24 de julio de 2015 la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 22 de julio de 2015 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 97 CC , en relación con los arts. 100 y 101 CC del mismo cuerpo legal, por entender que la Sra. Antonia no tiene hijos a su cargo, porque estarían a cargo del padre desde 2008, y que desarrolla una actividad empresarial propia desde 2009, por lo que habiendo transcurrido seis años desde que se adoptó la pensión compensatoria inicial, habría transcurrido tiempo suficiente para paliar el desequilibrio económico por lo que procedería la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, su reducción o temporalización.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que se habría producido una alteración de las circunstancias que fueron tenidas para adoptar la pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de 4.000 euros mensuales, consistentes en que la Sra. Antonia no tendría hijos a su cargo, porque estarían a cargo del padre desde 2008, y que desarrolla una actividad empresarial propia desde 2009, por lo que habiendo transcurrido seis años desde que se adoptó la pensión compensatoria inicial, habría transcurrido tiempo suficiente para paliar el desequilibrio económico por lo que procedería la extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, su reducción o temporalización.

    Soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye primero: que no ha resultado acreditada la desaparición de las causas que concurrieron al tiempo de adopción de la pensión compensatoria, fijada por las partes en el procedimiento de divorcio por importe de 4.000 euros mensuales, pues no consta que la Sra. Antonia haya contraído nuevo matrimonio o que viva maritalmente con otra persona; y segundo los ingresos del Sr. Gregorio se han reducido, y aunque es cierto que éste es quien hace frente a las necesidades de sus hijos y a sus gastos escolares y universitarios, la disminución de ingresos del obligado al pago es aproximadamente de un 25 %, por lo que procede fijar el importe de la pensión compensatoria en la suma de 3.000 euros mensuales.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Gregorio contra la sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), rollo nº 1124/2012 , dimanante del juicio de modificación de medias nº 277/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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