ATS, 21 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:8228A
Número de Recurso1664/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Familia Ruiz Avalo, S.A." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 163/2013 , dimanante del juicio cambiario nº 2309/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de Familia Ruiz Avalo, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 24 de junio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de "Financiación, Desarrollo y Gestión, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 9 de julio de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de "Bitton Sports, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 9 de julio de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de "Dinaqua, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 9 de julio de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales, en nombre y representación de D. Secundino , presentó escrito ante esta Sala el 9 de julio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escritos presentados el día 20 de julio de 2015, las partes recurridas manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado ese mismo día, la parte recurrente negaba que concurriesen las causas puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio cambiario por falta de pago de un pagaré, tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se estructura en un único motivo en que se alega la infracción del principio general de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 1 de octubre de 2007 , 4 de diciembre de 2010 de las que se desprende que en el aval a primer requerimiento el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía de la misma, obligándose el garante al pago por el simple requerimiento o solicitud del beneficiario. En su desarrollo discrepa de la estimación que hace la sentencia del Juzgado y la recurrida de las demandas de oposición cambiaria de los avalistas FIDES, DINAQUA y D. Secundino , con base en el segundo motivo de oposición invocado, que fue el incumplimiento por la vendedora FARUSA del contrato causal de compraventa de acciones, ya que los avalistas no podían oponer las excepciones personales del obligado principal, a tenor del carácter autónomo o abstracto de las garantías a primer requerimiento, conforme a la cual, el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma. A ello hay que unir que los avalistas si intervinieron en el contrato subyacente lo hicieron como garantes a primer requerimiento, tal y como resulta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

  3. - El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar la modificación del fallo si se omiten los hechos probados y se elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida tras confirmar el acogimiento de la excepción opuesta de falta de cumplimiento del contrato de compraventa subyacente planteada por la deudora principal y por los avalistas, rechaza que estos últimos carezcan de legitimación para esgrimir tal excepción con causa en los hechos opuestos por la obligada principal, Bitton, relativos tanto al incumplimiento de la condición suspensiva recogida en la escritura pública por razón de la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas, como a la frustración del contrato en virtud de lo acordado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, en Diligencias Previas num. 2172/2008, mediante auto de 16 de julio de 2010 , decretando como medida cautelar la prohibición impuesta a Farusa de disponer de las acciones del Real Betis Balompié, SAD y la comunicación de tal prohibición al Consejo Superior de Deportes, que adoptó el acuerdo de suspender el expediente instado por Bitton y con ello la adquisición de las acciones. Confirma la legitimación de los avalistas solidarios para suscitar dicha cuestión sobre la base de que en el supuesto enjuiciado los avalistas demandantes en oposición no limitan su intervención al otorgamiento del aval cambiario, sino que actúan en el contrato subyacente en la condición de fiadores, prestando una fianza civil solidaria en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compradora, Bitton, en el contrato de compraventa de acciones de 6 de julio de 2010, por lo que ostentando la condición de parte interviniente en el contrato causal, cede la abstracción característica de la garantía cambiaria, permitiendo debatir excepciones personales resultantes del art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque , incluso las propias del obligado principal, pues lo contrario supondría un fraude de derecho que daría lugar a un enriquecimiento injusto . Lo anterior resulta de lo pactado en el clausulado del referido contrato de compraventa, en el que intervienen Dinaqua y Fides como "fiadores en los términos establecidos en los arts. 1822 y siguientes del CC y en los que se regula en el presente contrato, de forma solidaria e indistinta, garantizando el cumplimiento de las obligaciones de la compradora", pacto extensivo a la garantía también prestada por D. Secundino . A lo anterior añade que lo que legitima precisamente a los avalistas a oponer excepciones personales y, en concreto, el incumplimiento absoluto del contrato de compraventa garantizado mediante el aval, es la falta de circulación del pagaré, lo que permite debatir entre los litigantes (que coinciden con las partes intervinientes en el contrato subyacente) las excepciones fundadas en el contrato causal, por la vía contemplada en el art. 67 de Ley Cambiaria y del Cheque , en relación con el art. 824.2 LEC , tras lo cual expone las razones por las que no se admite, en el presente supuesto, la naturaleza abstracta y autónoma de la garantía otorgada por los avalistas, respecto de la obligación principal, que no han sido debidamente atacadas por la parte recurrente.

    Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida y la razón decisoria de esta.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "Familia Ruiz Avalo, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 163/2013 , dimanante del juicio cambiario nº 2309/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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