SJPI nº 4, 20 de Octubre de 2015, de Oviedo

PonenteCORAL GUTIERREZ PRESA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
ECLIES:JPI:2015:141
Número de Recurso448/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4

OVIEDO

Procedimiento: Juicio Ordinario Nº 448/2.015

SENTENCIA

En Oviedo, a 20 de octubre de 2015.

Vistas por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, las presentes actuaciones de juicio ordinario que, bajo el nº 448/15, se siguen en este Juzgado entre las siguientes partes, como demandante, la asociación UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, en representación de sus socios don Ildefonso , don Laureano , don Moises , don Remigio , doña Noemi , doña Sacramento , doña Violeta , don Jose Francisco , don Luis Antonio , doña Ángela , don Abilio , don Arsenio , don Carmelo y don Desiderio , representados en juicio por la Procuradora Sra. González Rubín y asistidos técnicamente por el Letrado Sr. Ballesteros Garrido, y como demandada, la entidad BANKIA, S.A, representada por el Procurador Sr. Jáñez Ramos y defendida por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez y que versan sobre acción de indemnización de daños y perjuicios y, atendiendo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rubín, en nombre y representación de la parte actora, se formuló, en fecha 7 de mayo de 2.015, demanda de juicio ordinario contra Bankia en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: los actores adquirieron acciones de Bankia en la oferta pública de suscripción de julio de 2.011, a excepción de don Abilio , que las compró posteriormente, el 4 de enero de 2.012 y don Arsenio el 17 de febrero y el 12 de abril de 2.012. Que todos ellos adquirieron las acciones porque confiaron en la información que, sobre la solvencia de la entidad, contenía el folleto de la emisión que el personal de la demandada les facilitó. Sin embargo, la situación financiera de la entidad que constaba en el folleto no era la real y esa deficiente información ha generado pérdidas económicas para todos los demandantes.

Con base en esta fundamentación fáctica, la parte actora concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a los actores en las siguientes cantidades:

  1. - A don Ildefonso , en 1.919,74 euros.

  2. - A don Laureano , en 1.341,60 euros.

  3. - A don Moises , en 45.321,06 euros.

  4. - A don Remigio y doña Noemi , en 2.672,23 euros. Además, en cuanto representantes legales de su hija menor de edad Violeta , en 894,45 euros y como representantes de su hija menor de edad Sacramento , en 894,45 euros.

  5. - A don Jose Francisco , en 875,83 euros.

  6. - A don Luis Antonio y doña Ángela , en 1.906,42 euros.

  7. - A don Abilio , en 2.027,69 euros.

  8. - A don Arsenio , en 3.055,59 euros.

  9. - A don Carmelo , en 12.853,14 euros.

  10. - A don Desiderio , en 1.496,22 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, por escrito de 16 de junio de 2.015, el Procurador Sr. Jáñez Ramos, en representación de Bankia, contestó a la demanda oponiéndose a la misma con varios argumentos; en primer lugar, solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. En segundo lugar, invocó la indebida acumulación de acciones. Y, en cuanto al fondo, se opuso a las pretensiones dirigidas de contrario, negando el incumplimiento del deber de información, por cuanto, al tiempo de publicarse el folleto de la emisión de las acciones, la situación de la entidad era la que reflejaba dicho folleto, habiéndose proporcionado la información de que disponía Bankia con arreglo a los criterios contables vigentes en aquel momento y que la rectificación de las cuentas vino motivada por hechos sobrevenidos, acaecidos con posterioridad, no habiéndose rectificado los estados financieros que se incorporaron al folleto sino las cuentas de todo el ejercicio 2.011. Que en el propio folleto se informaba a los suscriptores de todos los riesgos del producto, no habiéndose acreditado que fuese la situación financiera de la entidad lo que llevó a los actores a contratar ni tampoco a presentar la demanda, sino que ésta ha venido motivada por la pérdida de valor de las acciones riesgo inherente al producto aleatorio contratado y del que expresamente fueron advertidos. Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El día 19 de octubre de 2015 se celebró la audiencia previa, a la que acudieron ambas partes. En primer lugar, se desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, así como el defecto de la indebida acumulación de acciones.

Una vez fijado el objeto del proceso y no alcanzándose un acuerdo entre las partes, se continuó con la proposición de prueba; únicamente fue admitida la prueba documental, quedando, a continuación, el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente juicio, se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento la parte demandante ha ejercitado una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, basándose en el incumplimiento por la demandada de su obligación legal y contractual de proporcionar información veraz, completa y suficiente a los actores al tiempo de contratar.

En concreto, el incumplimiento denunciado se concreta en la infracción de las normas de conducta del Mercado de Valores y de los deberes de lealtad, transparencia y diligencia, que, según se expone en la demanda, ha determinado importantes pérdidas en la inversión realizada, incumplimiento que se vincula con la falta de información y el negligente e inadecuado asesoramiento.

Frente a ello, la entidad bancaria demandada ha alegado la concurrencia de prejudicialidad penal y, en cuanto al fondo del asunto, ha negado los incumplimientos denunciados, alegando que la entidad bancaria suministró toda la información de que disponía, la cual reflejaba la verdadera situación financiera de la entidad, si bien, posteriormente, dicha situación se vio afectada por hechos sobrevenidos. Igualmente, alega que no se ha demostrado la actuación dolosa que se imputa a la demandada.

SEGUNDO

Fijadas así las posiciones de las partes y aun cuando ya se anticipó la desestimación de la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, toda vez que el art. 40.2 LEC difiere a este momento, es decir, cuando el proceso esté solo pendiente de sentencia, la procedencia de la suspensión, conviene reiterar aquí lo ya anticipado al inicio de la vista.

La institución de la suspensión por prejudicialidad penal regulada en el Art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene una finalidad que ha de conectarse con la previsión de los Arts. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los tribunales civiles, a los solos efectos prejudiciales, pueden conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social. Pero la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión, que pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda.

Por tanto, para poder apreciar la prejudicialidad penal y acordar la suspensión es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1ª) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; 2ª) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Como señala la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 24 de junio de 2.013 , la suspensión procede "bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo".

La doctrina viene manteniendo que la existencia de una cuestión prejudicial penal debe ser interpretada de forma restrictiva, reservándose la suspensión para aquellos casos en que la sentencia que pueda dictarse en el orden civil se vea necesariamente afectada por la que deba dictarse en el orden penal (Auto AAP Madrid de 30 de marzo de 2.011 o AAP de Barcelona de 28 de Enero de 2009).

Por tanto, para apreciar la prejudicialidad y acordar la suspensión del proceso civil es preciso que exista un procedimiento penal en el que se investiguen hechos con apariencia de delito y que estos hechos sean los que fundamenten las pretensiones de las partes en el pleito civil, y además, que la decisión penal tenga influencia decisiva en el pleito civil, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte en el orden penal, sin que haya lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal.

Pues bien, en el presente caso es un hecho no controvertido la existencia de procedimiento penal en el Juzgado Central de Instrucción número 4, concretamente las Diligencias Previas número 59/2012, seguidas en virtud de querella del partido político...

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