ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:8180A
Número de Recurso509/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1378/2013 seguido a instancia de INDUSTRIAS METÁLICAS OÑAZ S.A. contra D. Carlos Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª Cristina Rodríguez Ochoa en nombre y representación de INDUSTRIAS METÁLICAS OÑAZ S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa impugnando la resolución del INSS que ha impuesto un recargo de prestación del 30%. El demandado, con categoría de peón y antigüedad de 22-10-98, cuando trabajaba para la empresa demandante, instalando un aspirador para unas tolvas de virutas a una altura aproximada de 3,50 m, para lo que contaba con una plataforma de trabajo dotada de barandillas, sufrió un accidente. En concreto, se encontraba subido a la plataforma en compañía de otro trabajador que actuaba como responsable en materia de prevención de riesgos laborales. Con el fin de ejecutar más cómodamente su labor, los trabajadores quitaron la barandilla ya que les estorba para llegar a una pieza y en un momento dado, realizando movimiento externo para atornillar el extractor, el demandado se cayó de la plataforma. Los trabajadores contaban con arnés de seguridad pero no se lo pusieron.

La Sala confirma el criterio mantenido por el Juzgador "a quo". A tal efecto, razona que si bien el accidentado contaba con una plataforma para la ejecución de trabajos en altura y la empresa le había proporcionado arnés de seguridad, ante la conducta de retirar la barandilla y no colocarse el arnés, la actuación del trabajador nombrado por la empresa para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad fue de absoluta connivencia con su compañero; nada se hizo por aquel, aprobando la actitud de su compañero al llevar a cabo una conducta pareja a la de aquel. Concluyendo que, al no haber resultado acreditado que la empresa haya agotado el total de la diligencia exigible para entenderla exonerada de responsabilidad en el siniestro acontecido, ha de confirmarse la sentencia de instancia.

La sentencia referencial, de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-06-10 (R. 437/10 ), deja sin efecto la resolución del INSS, en la que se impone un recargo del 30%. Se trata de un supuesto en el que el trabajador demandado prestaba servicios para un Ayuntamiento como personal de oficios, conduciendo camiones. Sufrió un accidente laboral cuando realizando el transporte, carga y descarga de material de ornamentación, en un camión conducido por otra persona, se subió a la caja del camión y desde allí, estando en circulación, se cayó al pavimento de la vía pública, golpeándose la cabeza. En el momento del accidente no había ningún supervisor presente.

La Sala razona que la acción de subirse a la caja de un camión, estando en circulación, es desde luego imprudente en una persona que tenía como profesión habitual la de conductor de camiones, con título habilitante para ello, conociendo que esta prohibido ir en la caja de un camión cuando se encuentra en marcha, según dispone el artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación ; que la empresa no puede adoptar medidas preventivas para evitar la caída de la caja del camión, ya que la subida de personas a la caja es una conducta antirreglamentaria; que tampoco hay falta de medidas de seguridad por el hecho de que durante la ejecución del trabajo no existiese un responsable que vigilase el mismo, dado que la habitual actuación de los trabajadores una vez que la carga se había pasado de un camión a otro era desplazarse andando (unos 300 m) hasta el lugar definitivo de carga del material; y que no se puede imputar a la empresa la falta de coordinación de las actividades preventivas cuando la misma existe y, además, no consta que esta circunstancia haya sido decisiva en la producción del accidente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas. En particular, en la recurrida se pondera la conducta del trabajador nombrado por la empresa para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad, de absoluta connivencia con el accidentado, que nada hizo por evitar la actitud de retirar la barandilla y prescindir del arnés. Por su parte, en la referencial el accidente se produce al subirse el trabajador --conductor-- a la caja de un camión, estando en circulación, actuación prohibida por el artículo 10.1 del Reglamento General de Circulación , razón por la que la Sala considera no se puede imputar a la empresa la falta de coordinación de las actividades preventivas cuando la misma existe y, además, no consta que esta circunstancia haya sido decisiva en la producción del accidente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones insistiendo en la existencia de contradicción, siendo necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad ".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Cristina Rodríguez Ochoa, en nombre y representación de INDUSTRIAS METÁLICAS OÑAZ S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 642/2014 , interpuesto por INDUSTRIAS METÁLICAS OÑAZ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1378/2013 seguido a instancia de INDUSTRIAS METÁLICAS OÑAZ S.A. contra D. Carlos Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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