ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:8179A
Número de Recurso2602/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1373/12 seguido a instancia de Dª Ofelia contra EXPORTACIONES ARANDA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Catalá Faus en nombre y representación de Dª Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2014 (Rec 776/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia de la decisión adoptada por la empresa por razones disciplinarias.

La demandante venia prestando servicios para EXPORTACIONES ARANDA SL, desempeñando funciones de encargada en la sección de tría, dependiendo de ella unas 30 personas. En fecha 12/111/2012 se le notificó el despido disciplinario por los hechos acaecidos los días que se indican consistentes en pasar por el torno de acceso al almacén para entrar o salir de éste junto al trabajador Sr. Salvador utilizando únicamente la tarjeta de la demandante. Los hechos han quedado acreditados y ambos trabajadores han reconocido la realidad y la autoría de los mismos. La empresa tiene instalado un sistema electrónico de seguridad y control de imágenes, con equipos de grabación compuestos por elementos grabadores y cámaras de control debidamente ubicadas y visibles al personal. El sistema fue instalado hace más de 10 años. La empresa tuvo conocimiento de los hechos mediante el visionado de las cámaras de vigilancia que se hallan instaladas en la entrada del almacén, encontrándose inscrito en el Registro General de Protección de datos. La instalación de las cámaras se encuentra anunciada mediante carteles en los que se hace constar "zona videovigilada".

La trabajadora impugna el despido, solicitando la declaración de improcedencia del despido porque la empresa instaló las cámaras de vídeo sin informar previamente a los representantes de los trabajadores, desconociéndose el número y ubicación de las mismas. La sentencia de instancia tras una profusa labora argumental en relación con la medida empresarial denunciada como ilegal concluye que la misma es proporcional en relación con los dos derechos en juego - el del empresario a controlar la actividad de sus trabajadores y el derecho de estos a no ser controlados en aspectos relacionados con el derecho a la intimidad -. La instalación de las cámaras para visionar los tornos se considera medio idóneo para el control del uso adecuado de la tarjeta de acceso que se proporciona a cada trabajador; es el único medio para saber que ocurre en los tornos de entrada; y es ponderada y equilibrada pues las cámaras se han colocado en lugares públicos, solamente constan imágenes y se ha probado la existencia de carteles. Finalmente declara la procedencia del despido disciplinario. Recurrida en suplicación, y en lo que ahora interesa, se cuestiona la prueba en la que se funda la sanción impuesta. La Sala desestima el recurso pues la prueba se admitió correctamente y no costa que se impugnara por quien realiza la censura en suplicación, compartiendo con la sentencia de instancia que la instalación de las cámaras era necesaria para tener una visión de los tornos de entrada.

  1. - Acude la actora en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la ilegalidad de la prueba de grabación y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 11/02/2013 (rec. 10522/2009 ), que resuelve un supuesto que no puede considerarse sustancialmente idéntico al de autos. En efecto, en este otro caso el recurrente en amparo presta sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante de su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de vídeo instaladas en los accesos a las dependencias. La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de vídeo-grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el recurrente presta sus servicios. Gracias al control realizado se pudo constatar que el recurrente había incurrido en irregularidades en su horario laboral. Pues bien, entiende el Tribunal que el uso de la grabación con la finalidad sancionadora atenta contra el derecho del actor a la intimidad. En el caso enjuiciado, las cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. Cuando la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen, lo que vulneró el art. 18.4 CE .

  2. - A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    En el presente recurso y por lo que ser refiere al análisis de la contradicción en ambos casos se denuncia la vulneración de derecho a la intimidad consecuencia de la instalación de las cámaras de vídeo para la grabación de imágenes, y lo que se pretende es rechazar la validez de la prueba así obtenida. Ahora bien, son diferentes las circunstancias valoradas para justificar dicha medida, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en el caso de autos, la instalación de las cámaras de seguridad se establece para visionar los tornos de entrada al almacén y el control del uso adecuado de la tarjeta de acceso que se proporciona a cada trabajador; se estima que dicha vigilancia es el único medio para conocer lo que ocurre en los tornos de entrada y es un medio idóneo para dicho control; las cámaras se han colocado en lugares públicos, solamente constan imágenes y se ha probado la existencia de carteles advirtiendo a los trabajadores que se trata de una zona vidiovigilada, el sistema lleva instalado desde hace más de 10 años y los trabajadores sabían que se les grababa al entrar. Circunstancias que llevan a declarara la admisión como prueba y su instalación como idónea necesaria y ponderada, sin que se aprecie vulneración de derecho fundamental. A lo que se añade que la sentencia estima que la prueba se admitió correctamente y no consta que su admisión fuera impugnada por la ahora recurrente. Sin embargo, en la sentencia de referencia se emplean las grabaciones efectuadas por la empleadora para una finalidad diversa a aquella para la que se informa de la existencia de las cámaras. La Universidad tiene instaladas varias cámaras de vídeo grabación en los accesos al recinto con la debida señalización y advertencia públicas, así como dos cámaras en los dos únicos lugares de acceso del interesado, cuya finalidad, entre otras, es el control de acceso, de la comunidad universitaria y de personal externo. La ratio decidencia de la sentencia de contraste puede resumirse en el siguiente razonamiento: «En el caso enjuiciado, las cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen». Esto es, se valora especialmente que las cámaras de vídeo-vigilancia estaban instaladas en el recinto universitario, sin información previa y expresa, de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida, ni sobre las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, amen de que el derecho cuya vulneración se denuncia es el de protección de datos de carácter personal, que no es la misma faceta del art 18 CE que se denuncia en la recurrida.

    Por otra parte, en la sentencia de contraste, resulta que ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de la jornada laboral del demandante, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante de su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de vídeo instaladas en los accesos a las dependencias. Sin embargo, en la sentencia recurrida, la empresa visionó las cámaras de vigilancia parece desprenderse que en el marco de una actuación de control ordinario de los tornos de entrada.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues tal y como indica el MF en su informe, no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones. Por otra parte, en relación con las afirmaciones que señalan que no constan en el relato histórico determinadas circunstancias mencionadas en la providencia de inadmisión, solo queda recordar que al momento de atender a la sustancial igualdad de hechos a que se refiere el mencionado precepto, los tenidos en cuenta en el cotejo habrán de ser, necesaria y exclusivamente, aquéllos que aparezcan en las respectivas resoluciones, ya sea en su adecuado lugar de "hechos probados" de la de instancia, en la modificación que pudiera haber sufrido ésta en la de suplicación, o, también, en cualquiera de ellas, los que, como tales hechos probados, pudieran figurar en lugar inadecuado de las mismas, aunque con igual valor a efectos de su inclusión en la premisa fáctica del razonamiento lógico que la sentencia contiene y que ha de desembocar, como conclusión, en su fallo ( STS 7/2/1992, rec 16/91 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Catalá Faus, en nombre y representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 776/14 , interpuesto por Dª Ofelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1373/12 seguido a instancia de Dª Ofelia contra EXPORTACIONES ARANDA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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