ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:8131A
Número de Recurso417/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 193/13 seguido a instancia de D. Germán contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING, S.A., sobre recargo prestaciones accidente trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Palacio de Ugarte en nombre y representación de FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21/10/2014 (rec. 1833/2014 ), confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor impone a la empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante. El trabajador venía trabajando para la empresa como especialista metalúrgico ocupándose de la extracción de la pieza fundida del molde e incorporación de la arena al circuito de reciclaje. El día del accidente se indicó al actor que tenía que subir al molde de unos 4 metros de altura, para realizar el enganche de su parte superior en la grúa, para lo cual al no existir ningún tipo de escalera para subir o bajar de la pieza, los trabajadores tenían que acceder utilizando unos bulones existentes en el molde, que se empleaban para el enganche de la pieza. El actor subió hasta la mitad del molde, teniéndose que emplear una piqueta para encontrar los puntos de amarre de la parte superior del molde, para lo cual además deben de desplazarse sobre un ángulo de unos 20 centímetros de anchura que están llenos de la arena caliente procedente del interior del molde. Que debido a las altas temperaturas del lugar por donde los trabajadores tienen que pisar en esas labores de desmoldeo, llegaba un determinado momento en el que no se podía soportar el calor, de modo que los trabajadores, al no existir escalera alguna para descender con seguridad, tenían que saltar hasta la arena de la fosa, resultando que ese día, el trabajador demandante al caer sobre la misma desde una altura aproximada de 1,5 metros, sufrió un tirón en la espalda, que determinó un proceso de incapacidad temporal, respecto del que se discute el recargo. La Sala confirma el recargo impuesto en instancia al entender que la empresa toleraba una forma arriesgada de ejecución del trabajo y no contaba el trabajador con medios de protección adecuados, al no haber quedado probado ni que el trabajador pudiera permanecer el tiempo necesario en el punto del accidente por estar dotado de protección frente al calor ni que en aquel lugar existiera una escalera para que el descenso desde la altura que estaba el trabajador no tuviera que hacerse saltando. Como tampoco ni que la altura a saltar fuera muy pequeña ni que el salto obedeciera al gusto del trabajador por no emplear la escalera, lo que descarta la consideración del accidente como responsabilidad exclusiva accidentado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la improcedencia del recargo y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20/03/2013 (rec. 767/12 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso el trabajador sufrió un accidente de trabajo por caída de la escalera, por el que se impuso un recargo del 30%, revocado en instancia con confirmación en suplicación, al entender la Sala que la causa del suceso ha sido la imprudencia del trabajador que usó una escalera inadecuada y no se aseguró con el arnés que portaba; siendo que se le había facilitado la formación idónea para el trabajo en altura y los equipos de protección individuales -consta la facilitación de una escalera idónea y de un arnés de seguridad--.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Así en el caso de contraste la caída del trabajador se produjo por no utilizar aquel el arnés de seguridad conectado a una línea de vida y porque la escalera que utilizaba no tenía la longitud adecuada y las zapatas antideslizantes se encontraban en mal estado, pero la omisión de las medidas de seguridad que de ello se desprende no son imputables a la empresa, pues, no solo consta haber facilitado la formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales, sino también que la misma había proporcionado los equipos de protección individual y medios adecuados al trabajador accidentado que decidió no utilizar la escalera que su empresa le había proporcionado para, en su lugar, hacer uso de la que se encontraba en el lugar donde había de hacer su trabajo y no emplear el arnés de seguridad, a pesar de que existía una línea de vida a la que engancharlo. Nada similar se acredita en el caso de autos en el que, por el contrario, se impone el recargo porque la empresa toleraba una forma arriesgada de ejecución del trabajo y no contaba el trabajador con medios de protección adecuados, al no haber quedado probado ni que el trabajador pudiera permanecer el tiempo necesario en el punto del accidente por estar dotado de protección frente al calor, ni que en aquel lugar existiera una escalera para que el descenso desde la altura que estaba el trabajador no tuviera que hacerse saltando. Como tampoco ni que la altura a saltar fuera muy pequeña, ni que el salto obedeciera al gusto del trabajador por no emplear la escalera.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Palacio de Ugarte, en nombre y representación de FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1833/14 , interpuesto por FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Guipúzcoa de fecha 4 de abril de 2014, en el procedimiento nº 193/13 seguido a instancia de D. Germán contra INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FUNDICIONES WIND ENERGY CASTING, S.A., sobre recargo prestaciones accidente trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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