ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:8120A
Número de Recurso20958/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Francisco , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 16/10/14, dictada en el JO 184/13 del Juzgado de lo Penal 1 de Cartagena que condenó al hoy solicitante por: "...1) Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 3798.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, del 22.8 y 66.5 del Código Penal, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, (3240 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, 4 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor y pérdida de vigencia del mismo. 2) Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de 36 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, (6.480 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y 3) Una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 10 euros (400 euros) y al abono de las costas procesales..." .. Se apoya en el art. 954.4º de la LECrm y alega: "...Que se han producido circunstancias que evidencian la inocencia de mi representado en los que respecta a la pena prevista en el art. 384 del Código Penal por el que fue condenado por no haber obtenido nunca el carné de conducir. Cabe hacer constar que mi mandante si estaba en posesión del permiso de conducción con anterioridad a ser juzgado y condenado. El carné fue expedido en Cuba con fecha de obtención el 1 de abril de 2003 y con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2013, y los hechos por los que mi representado fue condenado se produjeron el 12 de agosto de 2009, es evidente que mi representado sí tenía en ese momento carné de conducir, aún cuando no lo puso de manifiesto en el Juzgado porque lo había perdido..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de febrero pasado interesó:

"...que se aporte el permiso de conducción cubano que el solicitante de la revisión alega poseer. Que por la Dirección General del Tráfico se informe si Francisco con DNI NUM000 ha efectuado el canje o presentado documentación para ello de su permiso de conducción cubano..." .

Lo que así se acordó por providencia de 16/2/15, cumplimentados, se dio nuevo traslado, contestando al mismo por escrito de 14/4/15 "...procede autorizar el Recurso de Revisión respecto al Hecho Probado de la sentencia de 16 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal 1 de Cartagena , referido exclusivamente a conducir un vehículo careciendo de permiso de conducir, al comprobarse documentalmente, que en la fecha de autos, 25 de agosto de 2009, el recurrente estaba en posesión de Licencia de Conducir cubana en vigor, no admitiéndose la Revisión del resto de la sentencia..." . Acordando por providencia de 11 de mayo determinadas diligencias, que cumplimentadas, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 25/9, dictaminó: "...Que queda instruido de la certificación librada por el Ministerio del Interior de la República de Cuba sobre la clase de vehículos de motor cuya conducción se permite con la Licencia de Categoría B, interesando se continúe el trámite del Recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala del Tribunal Supremo (art. 957 LECrimn.) El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. En el caso que nos ocupa de los documentos aportados se aprecia que aportada por el interesado en la revisión, documento del Departamento Nacional de Licencia de Conducción de la República de Cuba en el que consta que desde el 1 de abril de 2003 poseía Licencia de Conducción clase B con vigencias hasta el 30 de abril de 2013 y aunque esta Licencia no sea canjeable en España según Informe de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con la Doctrina de esta Sala (sentencia de 13 de febrero de 2012 , entre otras) la conducta desplegada por Francisco no es incardinable en el art. 384.2 del CP , aunque constituya una infracción administrativa grave.

En consecuencia tal circunstancia desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la carencia del permiso de conducir sin haberlo obtenido nunca, respecto de uno de los hechos por los que fue condenado, lo cual se ha demostrado que no era exacto, procede pues autorizar la interposición del recurso de revisión, ya que el presente recurso cumple, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, al ajustarse a lo previsto en el art. 957 y s.s. LECrimn., referido exclusivamente al delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal señalado como 2) en el fallo de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado Francisco contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 dictada en el JO 184/13 del Juzgado de lo Penal 1 de Cartagena solo en lo relativo a la condena por un delito del art. 384 CP relacionado en el fallo con el nº 2, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 957 LEcrm. disponiendo el solicitante de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión, debiendo comunicarse esta resolución al citado órgano judicial.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquín Gimenez García

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