ATS 1366/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8117A
Número de Recurso10331/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1366/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 82/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes, se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"I- Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito continuado de abuso sexual mediante acceso carnal, cometido en la persona de Jacinto ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de cinco años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

II - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Severiano ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

III - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Jesús Ángel ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

IV - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Claudio ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

V - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de David ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

VI - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , combo autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Julio ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

VII - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Luciano , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

VIII - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Vicente ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

IX - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Abelardo ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

X - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Donato ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XI - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Jon ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XII - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Virgilio ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XIII - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Agapito ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XIV - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Emilio ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XV - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Argimiro ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XVI- Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Leovigildo ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XVII - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito continuado de abuso sexual cometido en la persona de Jose Pedro ., con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XVIII- Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de elaboración de pornografía infantil, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

XIX - Debemos condenar y condenamos a Cornelio , como autor de un delito de tenencia de pornografía infantil, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión y anomalía o alteración psíquica, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP ;

XX - Las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia tendrán un límite máximo de cumplimiento efectivo conjunto de dieciséis años y seis meses, por lo que se declaran extinguidas las que excedan de dicho máximo; y se abonará al condenado todo el tiempo en que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado ya al cumplimiento de otra responsabilidad.

XXI - Prohibimos al señor Cornelio acercarse a menos de 500 metros de los menores Agapito ., Claudio ., David ., Julio ., Luciano ., Vicente ., Abelardo , Donato , Virgilio ., Leovigildo ., Jose Pedro ., Severiano .., Jesús Ángel ., Emilio ., Argimiro ., Jon . y Jacinto ., o comunicarse con ellos por cualquier medio, durante un periodo de tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión impuesta.

XXII - Debemos imponer e imponemos al señor Cornelio la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, empleo o cargo relacionado con la atención o cuidado de menores, por tiempo de seis años.

XXIII - Una vez cumplidas las penas privativas de libertad, el señor Cornelio será sometido a libertad vigilada por un periodo de diez años.

XXIV - Ordenamos el comiso y posterior destrucción -una vez alcance firmeza esta sentencia- del material que fuera intervenido al procesado, y que se describe en el apartado tercero de los Hechos Probados.

XXV - El señor Cornelio satisfará, para atender a la responsabilidad civil derivada de los delitos objeto de condena, la cantidad de 6.000 euros a cada uno de los menores Agapito ., Claudio ., David ., Julio ., Luciano ., Vicente ., Abelardo , Donato , Virgilio ., Leovigildo ., Jose Pedro ., Severiano .., Jesús Ángel ., Emilio ., Argimiro ., Jon . y Jacinto . Cantidad que, en cada caso, estará sujeta a los intereses legales del artículo 576 LEC .

XXVI - El señor Cornelio satisfará las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cornelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. El recurrente menciona como motivo susceptibles de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Gracia , Tamara , Brigida , Lucía , Carlos María , Cecilia , Natividad , Conrado , Aida y Justiniano , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Berriatua Horta, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 183.3 del Código Penal .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Conforme al Acuerdo de esta Sala de 25-5-2005, seguido por la jurisprudencia, cuando la ley hace referencia a acceder carnalmente en los delitos sexuales equivale a hacerse acceder.

  3. El recurrente cuestiona la aplicación del art. 183.3 del Código Penal , a uno de los hechos probados referente al suceso acontecido sobre el menor Jacinto . En concreto se refiere a que el recurrente llevó al menor a una de las aulas del colegio, lo colocó sobre la mesa, le bajó los pantalones y le estimuló de forma manual, practicándole una felación. En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se califican estos hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre un menor, por cuanto éste tenía 6 años en el momento de los hechos. Se aplica la agravación del art. 183.3º del Código Penal porque se produjo un acceso carnal. En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder, por lo que el recurrente al practicar una felación al menor incurrió en tal conducta, afectando a su indemnidad sexual cumpliendo pues las exigencias del tipo penal, y por ello no existe infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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