ATS 1384/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8088A
Número de Recurso954/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1384/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 23/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, como Diligencias Previas nº 221/2011, en la que se condenaba a Germán como autor de un delito de estafa agravada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y multa de nueve meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales por mitad, debiendo indemnizar a Maximiliano en la cantidad de 491.000 euros, entregándose al perjudicado 9.000 euros intervenidos. Esta cantidad se verá incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se absuelve a Germán del delito de estafa que se le venía imputado declarando de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, actuando en representación de Germán al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La representación procesal de Maximiliano , el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón impugnó el recurso, interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente, denuncia que no ha existido delito de estafa, por haber sido el engaño "tan burdo" que podía haberse evitado el error en el perjudicado con la adopción de unas mínimas medidas de autoprotección. En segundo lugar, cuestiona que se haya acreditado que el Sr. Maximiliano hubiera entregado la suma de 500.000 euros, nadie fue testigo de la entrega y no se ha acreditado que éste fuera propietario de dicha cantidad en la fecha de los hechos.

  2. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño. Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo , 344/2013, de 30 de abril , y 1015/2013, de 23 de diciembre , entre otras, resumen la doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa. Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

    La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

  3. Relatan los hechos declarados probados que el recurrente y otra persona que no ha sido hallada, que responde a la identidad de Alejo , de común acuerdo se concertaron para obtener una importante cantidad de dinero de una persona con solvencia económica. El recurrente se presentaba como Darío , italiano de la nobleza, con importantes cantidades de dinero y Alejo se presentaba como Ismael , socio de Darío .

    En ejecución del plan, previamente habían contactado con Romeo , con quien tuvieron una relación durante medio año y al que venían utilizando, sin que él fuera consciente, para que les presentara empresarios de la zona. Romeo , convencido de que el recurrente era un inversor italiano con solvencia económica presentó a éste a Maximiliano . En una primera reunión, el recurrente le manifestó que pertenecía a la nobleza italiana, con una gran fortuna, y necesitaba cambiar billetes de 500 euros por billetes más pequeños, de 200, 100 ó 50 euros; ofreciendo como compensación de tal cambio un 10% de beneficio de la cantidad cambiada. Tras esta reunión, Maximiliano entregó al recurrente la cantidad de 10.000 euros, recibiendo a cambio 11.000 euros en billetes de 500 euros.

    Después de este primer intercambio, el recurrente incrementó sus contactos con Romeo , tratando de concertar un nuevo intercambio con Maximiliano . El 29 de diciembre del 2010, en una reunión Maximiliano y el recurrente acuerdan cambiar al día siguiente la cantidad de 500.000 euros, en formato de 100 ó 50 euros por la suma de 1.500.000 euros en billetes de 50 euros, quedando que el recurrente indicaría el lugar propicio para el intercambio.

    El recurrente y Alejo se alojaron en el hotel Husa y en él montaron una mesa de grandes dimensiones que ellos mismos habían llevado al hotel. La mesa estaba preparada para que una persona se colocase dentro de la misma, en lo que aparentaba ser un gran pie central, contando con dos cajones, a los que se podía acceder desde el interior de la mesa por quién allí se situase. Preparado el lugar, el recurrente citó en el mismo a Maximiliano , quien acudió acompañado de Romeo , entrevistándose en el hotel con el recurrente y su socio. Mientras que Romeo se quedó en la cafetería con un tal " Ismael ", presunto socio del recurrente y que tampoco es enjuiciada en el presente procedimiento, el recurrente pasó con Maximiliano a la sala de reuniones, donde mostró a Maximiliano la mesa y los dos cajones, uno lleno de billetes de 500 euros y otro vacío.

    A la reunión acudió Maximiliano con una máquina para contar el dinero y que a su vez detectaba billetes falsos. Del interior de la mesa, el recurrente tomó un paquete de billetes que le entregaba a Maximiliano para contar y comprobar su autenticidad, y una vez verificado era colocado en el cajón vacío de la mesa, tomando otro paquete; no percatándose Maximiliano que en todo momento estaba contando el mismo paquete de billetes, que de modo subrepticio y por debajo de la mesa, era tomado por Alejo y colocado de nuevo en el cajón de procedencia, donde el recurrente volvía una y otra vez a tomarlo y entregárselo a Maximiliano para su recuento; a su vez Alejo colocaba en el cajón del que extraía el paquete que se contaba otro paquete con billetes falsos (fotocopias). Terminado el recuento el recurrente procedió a introducir todos los fajos en un maletín que entregó a Maximiliano , quien a su vez entregó al recurrente un maletín con 500.000 euros.

    El día 31 de diciembre de 2010, el Servicio Aduanero Francés intervino al recurrente la cantidad de 232.750 euros.

    Los hechos declarados probados describen una conducta engañosa, desplegada por el acusado en concierto con Alejo , para hacer suyas diversas cantidades de dinero. El engaño es patente: el acusado se hace pasar un acaudalado aristócrata italiano que buscaba inversiones, entregándole en una actuación previa a los hechos la suma de 11.000 euros a cambio de 10.000 euros. Se realizaron una serie de reuniones posteriores para operaciones mayores, culminando con la del día 30 de diciembre, en la que se utiliza por el recurrente, en una Sala del hotel, una mesa con dos cajones, en cuyo interior se encontraba otra persona encargada de cambiar un cajón a otro el mismo paquete de billetes (tal y como declaró en el acto del juicio el instructor de las diligencias, quien ratificó la inspección ocular del hotel y de la mesa que se utilizó). Además, para dar mayor fuerza convictiva al engaño, el acusado escenifica actos tendentes a reforzar la idea de que, efectivamente, estaba entregando a Maximiliano la suma de 1.500.000 euros a cambio de 500.000 euros. Dejaron que el perjudicado llevara su propia máquina para contar el dinero y detectar el posible uso de billetes falsos. Asimismo, ocultó la mesa en cuyo interior estaba Alejo con un mantel, que habían solicitado al hotel, tal y como declaró en el acto del juicio el camarero del mismo, el Sr. Fulgencio ; mesa que había llevado el recurrente al hotel, siendo de características similares a las existentes en la sala de reuniones del mismo.

    El engaño, como se ha dicho, cuidadosamente escenificado, resulta bastante. No puede calificársele de burdo o de tosco. Todo era, en resumen, parte del entramado dirigido a que la víctima les entregase dinero.

    Concurren, así mismo, los restantes elementos propios del delito de estafa: un error generado por el engaño desplegado por el acusado y un desplazamiento patrimonial.

    Si bien el recurrente cuestiona la suma que se dice defraudada, además de la declaración de Romeo , afirmando que la cuantía de la transacción que iba a llevar a cabo el recurrente con Maximiliano ascendía la suma de 500.00 euros, ha quedado acreditado, mediante las certificaciones remitidas por diversos bancos -tal y como justifica la Sala en el fundamento jurídico primero-, que el Sr. Maximiliano es administrador de múltiples empresas, todas ellas con saldos altísimos en fechas próximas a la ocurrencia de los hechos, lo que permite deducir que Maximiliano tenía a su disposición grandes cantidades de dinero. Asimismo, consta acreditado documentalmente (folio 1035) que los días 29 y 30 de diciembre de 2010 la víctima realizó dos disposiciones por valor de 100.000 euros del Banco Popular. En cuanto a los otros 400.000 euros, la víctima relató cómo acudió a su caja de seguridad de Cajamar (sucursal de Santo Domingo) para obtenerlo, llevando dicha cantidad en una bolsa dentro de una caja de cartón de folios que le había facilitado el encargado del banco, versión esta última corroborada por éste, el Sr. Torcuato , si bien no pudo precisar la fecha exacta en la que ocurrió dicho hecho.

    A lo que cabe añadir que al recurrente, un día después a los hechos, el Servicio Aduanero Francés le intervino la suma de 232.750 euros en el interior de una caravana que procedía del Levante español; sin que el mismo haya acreditado la legítima procedencia del mismo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR