ATS, 9 de Octubre de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2015:8080A
Número de Recurso20534/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Sumario Ordinario 1270/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 32 de Barcelona, Diligencias Previas 1162/15, el nº 4 de Lleida, Diligencias Previas 1409/15 y el nº 6 de Zaragoza, Diligencias Previas 926/15, acordando por providencia de 6 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de julio, dictaminó: " ...cada organización territorial, con hechos independientes e individualizables, ha de ser conocida en cada Juzgado: Madrid, Barcelona y Zaragoza. Resta por señalar, que no resulta procedente la pretensión del Juzgado de Zaragoza de dividir su causa entre ese Juzgado y el de Lleida, habida cuenta de la existencia de imputados ( Eutimio y Maximino ) que se hallarían imputados en ambas causas, es decir, en definitiva, habida cuenta de que se trata de la misma organización con actuaciones desplegadas en ambos territorios -Zaragoza y Lleida- y que por la teoría de la ubicuidad corresponde a Zaragoza por ser el primero en conocer de los hechos...".

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Pamplona incoó Diligencias Previas y las transformó en Sumario Ordinario, las cuales tienen por objeto la investigación de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . En tal investigación, muy avanzada, se acuerdan diligencias de interceptación telefónica y registros y se viene así en conocimiento, a través por el inicialmente investigado Nazario de la provisión de droga en Madrid para su ulterior reventa, de diversos implicados en el suministro e importación de droga en otras partes del territorio: Madrid, y también Barcelona y Zaragoza. Pamplona por auto de 17/1/14 se inhibió a los Juzgados Centrales, rechazándose tal inhibición por el Juzgado Central n° 2 mediante auto de 28 de enero de 2015 por estimar -lo que finalmente admite el Juzgado de Pamplona- que no nos hallamos ante una única organización desplegada en varios territorios sino ante tres distintas con actuaciones y ámbitos individualizados, personal, funcional y territorialmente. Los juzgados contendientes en la presente cuestión de competencia sostienen diferente criterio acerca de la naturaleza conexa de las infracciones. Para el Juzgado de Barcelona sí lo son a tenor del art. 17.5 LECrim y han de enjuiciarse todas conjuntamente por Pamplona, que ha dirigido la instrucción desde su inicio. Para el resto de los Juzgados no existen datos que permitan afirmar esa conexión y estiman que cada Juzgado ha de conocer de cada hecho separadamente en tanto corresponde a actividades de una organización de personas independiente o autónoma de las restantes. Así las cosas, la cuestión discrepante no es tanto la interpretación de la norma jurídica sino la consideración como conexos o no de cada operación de tráfico de drogas. Pamplona por auto de 4/3/15 al considerar que no podíamos hablar de una sola organización, sino que más bien se trataba de grupos diferenciados y asentados en territorios diferentes, acordó deducir testimonio de la causa e inhibirse de su conocimiento a los Juzgados de:

- Madrid, en relación a los hechos imputados a Jose Ángel , Adolfo e Cesar .

- Barcelona, en relación a los hechos imputados a Francisco , Leonardo , Rosendo , Luis Angel , y Antonio .

- Zaragoza en relación a los hechos imputados a Eutimio , Gervasio , Maximino , Ruperto , Luis Pedro , Balbino , Fabio y Marcos .

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid aceptó la inhibición causada por auto de 1/6/15 . El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona rechazó la inhibición por auto de 30/3/15 . El Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza dictó auto de 26/3/15 aceptando únicamente la inhibición respecto de los hechos cometidos en Zaragoza, considerando que otros se habían cometido en Lleida y rechazando su competencia a este respecto. Pamplona se inhibió a favor de los Juzgados de Lleida por auto de 17 de marzo de 2015, rechazándose la inhibición causada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida por auto de 6 de mayo de 2015.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Barcelona y Zaragoza, así de los antecedentes fácticos de la exposición razonada y de los argumentos de los Juzgados contendientes parece desprenderse que, más allá de contactos más o menos puntuales, no hay una relación que permita sostener una única organización entre los grupos de personas objeto de la investigación de Madrid y la de los restantes lugares, entre ellos Barcelona y Zaragoza; que se trata de hechos desconectados y que cada Juzgado habría de conocer de sus propios hechos que coinciden con las actividades de los grupos de personas distintas que operan en cada lugar, sin que en aplicación del art. 17.5 proceda la conexidad de los hechos cometidos en cada lugar, habida cuenta de que en cada uno identifica independientemente a un grupo de personas. Cabe partir pues de tres organizaciones independientes, sin perjuicio de que en alguna ocasión puedan tener contacto.

El Juzgado de Pamplona, siguiendo ese criterio, remite testimonio a Madrid, que acepta la competencia de sus hechos, otro testimonio a Zaragoza, que también la acepta si bien solo en parte de los mismos ya que estima que otra parte corresponde a Lleida (lugar de aprehensión de una partida de droga) Y remite la organización de Barcelona al Juzgado de tal ciudad que rechaza la competencia. La consideración de los hechos, entendidos como tres grupos independientes, es admitida, en definitiva, por los Juzgados de Pamplona, el Central nº 2 de Instrucción, de Madrid, y de Zaragoza y ha de ser así resuelta la cuestión de competencia para evitar una macrocausa que si se estimara formada por una sola o única organización correspondería su competencia a la Audiencia Nacional, por ello, cada organización territorial, con hechos independientes e individualizables, ha de ser conocida en cada Juzgado: Madrid, Barcelona y Zaragoza. Resta por señalar, que no resulta procedente la pretensión del Juzgado de Zaragoza de dividir su causa entre ese Juzgado y el de Lleida, habida cuenta de la existencia de imputados ( Eutimio y Maximino ) que se hallarían imputados en ambas causas, es decir, en definitiva, habida cuenta de que se trata de la misma organización con actuaciones desplegadas en ambos territorios -Zaragoza y Lleida- y que por la teoría de la ubicuidad corresponde a Zaragoza por ser el primero en conocer de los hechos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a favor del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona (D.Previas 1162/15), del nº 6 de Zaragoza (D.Previas 926/15)a las que se les comunicará esta resolución así como al nº 3 de Pamplona (Sumario 1270/14) y al nº 4 de Lleida (D.Previas 1409/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR