ATS 1349/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8071A
Número de Recurso10398/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1349/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 5 de marzo de 2015, en los autos del rollo de Sala 37/2014 , dimanante del sumario 206/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Guillermo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de cinco años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y prohibición de aproximarse a Marino . a menos de 200 metros por tiempo de diez años y a que indemnice a Santiago . en la cantidad de 1.778 euros, con los intereses legales correspondientes; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia previsto en el artículo 242 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia y drogadicción, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Guillermo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Cebríán, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1 º y 2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce incorrecta aplicación del delito de homicidio, toda vez que no se ha acreditado razonablemente el dolo de matar. Argumenta que lanzó exclusivamente dos "picadas" contra Marino , sin ánimo de herirle, y que la Sala de instancia confunde el lugar a donde se dirige el ataque con el lugar en el que penetra el arma; que se trató de una única agresión; y que el hecho de que afectase a la pleura no es determinante de la entidad del ataque, pues los propios peritos indicaron que no hacía falta que el arma penetrase mucho para llegar a tocarla.

  2. Tiene señalada la jurisprudencia de esta Sala que el dolo de matar, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que, por via ejemplificativa, se pueden señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22 de enero ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS de 20 de septiembre de 2013 ).

  3. La Sala de instancia estimó concurrente el dolo de matar, tomando en consideración, en primer término, el lugar al que el acusado dirigió el ataque (el costado) y en el que alcanzó a la víctima, después de conseguir que ésta le diese el dinero y la droga. Es de común conocimiento que esa parte del cuerpo aloja órganos nobles, cuya lesión puede conducir naturalmente a la muerte de la víctima. En segundo término, la Sala a quo atendió a las expresiones con que Guillermo acompañó el ataque, diciendo que "estaba" harto, que quería irse preso y que antes se llevaba a unos cuantos por delante; y, en tercer término, a las características del arma empleada, en concreto una navaja con capacidad letal evidente.

La valoración conjunta de los tres datos indicados conducen, en un proceso racional respetuoso con la lógica, a estimar concurrente el dolo de matar, bien sea directo, o indirecto o eventual. Las expresiones proferidas y el lugar interesado respaldan esa conclusión. Por último el instrumento utilizado es idóneo para producir la muerte de la víctima, particularmente, si, como es el caso, el acusado dirige ataques contra zonas que alojan órganos vitales.

En tales condiciones, la concurrencia del dolo de matar fue racional y suficientemente inferida por el Tribunal de instancia, por lo que la calificación de los hechos como un delito de homicidio resulta acertada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento, en el que fundamenta su pretensión, el informe pericial emitido por el doctor Ambrosio . del Hospital de Gran Canaria "Doctor Negrín" y en el que se acredita que el recurrente sufre hepatitis crónica C-3a, toxicomanía opiácea con tratamiento con metadona y trastorno ansioso depresivo y que se encuentra medicado con Pegasys 180 milígramos, Ribavirina, Rexer, Trankimazín y Seroquel. Estima que estos padecimientos deberían añadirse al relato fáctico de la sentencia y que deberían tenerse en cuenta a la hora de medir su imputabilidad, en cuanto pone de relieve la existencia de una grave adicción al comsumo de droga de larga duración.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El Tribunal de instancia consideró que concurría la atenuante de drogadicción, basándose precisamente en el informe que la parte recurrente blande como soporte de su pretensión. Su simple lectura lleva a la conclusión de que el Tribunal de instancia lo ha reflejado y valorado con exactitud.

Precisamente, de los términos del informe se desprendía la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, pero no que, en el momento de los hechos, el acusado estuviese bajo los efectos del síndrome de abstinencia, o que, a consecuncia de esa dependencia, sus facultades intelectivas, volitivas o cognitivas se encontrasen sería o casi totalmente anuladas. El informe médico, que fue objeto de aclaración, ratificación y ampliación en el acto de la vista oral, indica que, en la exploración practicada a Guillermo , no se apreció deterioro psicoorgánico ni alteraciones psicopatológicas evidentes, derivadas de patologías físicas y psíquicas, aunque en la analítica de orina, realizada el día 2 de mayo de 2014, es decir tres días después de los hechos, se detectaron benzodiacepina, cocaína, metadona y metabolitos.

En tales circunstancias, no puede estimarse que el informe señalado acredite error alguno en su valoración.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.1º en relación con el artículo 20.1 º y 2º todos ellos del Código Penal .

  1. Aduce que la adicción a opiáceos de larga duración, acreditada conforme al documento citado en el motivo anterior, provoca una alteración psíquica grave, a la que se une la existencia de una hepatitis crónica de tipo C-3a y un trastorno depresivo, que supone un deterioro mental y orgánico que debería dar causa a la apreciación de una eximente incompleta del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1 y del Código Penal .

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El motivo se formula en íntima conexión con el anterior. Como se ha dicho, el Tribunal de instancia ha valorado correctamente el informe pericial existente, estimando que se acreditó la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, incardinable en la atenuante de 21.2º del Código Penal, pero no una merma severa y considerable, de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR