ATS, 6 de Octubre de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:8067A
Número de Recurso20743/2014
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

Por dada cuenta; de los anteriores escritos del Ministerio Fiscal y de los Procuradores, Sra. Guevara Romero, en nombre y representación de DOÑA Camino , y Sra. Azorín-Albiñana López, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, únanse a la Pieza de Instrucción de su razón y se tiene por evacuado el traslado conferido. Y a la vista de los siguientes,

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de Mayo de 2015 éste Instructor dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... DISPONGO: 1º) El SOBRESEIMIENTO LIBRE por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Y, 2º) El ARCHIVO de las actuaciones..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de reforma, en tiempo y forma, por el Procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de IZQUIERDA UNIDA y de DOÑA Sabina y DON Gervasio , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 22 de septiembre pasado por el que se reitera en las argumentaciones esgrimidas en su dictamen de 7/4/15, e interesa que no se dé lugar a la reforma que se solicita del mencionado auto de 5 de Mayo.

La Defensa, representada por la Procuradora Sra. Guevara Romero, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el pasado 21 de septiembre, viene a impugnar el recurso de reforma interpuesto de contrario.

La Acusación Particular, representada por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López, por escrito presentado en el Registro General el pasado 5 de octubre, interesó se le tenga por adherido al recurso de reforma formulado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la Acusación Popular ha interpuesto recurso de reforma contra el auto de 5/5/15 en el que se acordó el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. En el escrito alegan en primer lugar la nulidad del auto por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y tras invocar el contenido de tal precepto, consideran que el auto no responde de manera fundada a lo que según la exposición razonada constituye el objeto fáctico y jurídico del proceso y tras transcribir la citada exposición razonada, concluyen, que en lugar de responder de forma razonada y fundada a tales extremos, basándose exclusivamente en la declaración de la imputada y en la documentación que "ella unilateralmente presentó".- Continúan alegando la gran indefensión que padecen en tanto en cuanto instaban la admisión y práctica de diligencias documentales y tres declaraciones, hasta hoy no se ha proveído nada (escrito registrado el 12/3/15) y mientras ello ocurre, leemos en los medios de comunicación la petición de la defensa de la imputada solicitando el sobreseimiento libre y la del Fiscal del Tribunal Supremo pidiendo al Instructor el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.- La referida postura del Ministerio Fiscal y el dictado del auto recurrido consideran mas incomprensible en tanto en cuanto dos meses antes del sobreseimiento habían remitido escrito al Ministerio Fiscal y una vez más el silencio por respuesta. En definitiva consideran que el auto se dictó "inaudita parte" violando el principio de contradicción y en consecuencia consideran que procede, 1. Acordar la nulidad del auto. 2. Proveer acordando o no la práctica de diligencias. 3. Emplazar a la parte para que conteste a la petición de sobreseimiento que evacuó la defensa.

En segundo lugar improcedencia del auto por aplicación indebida del art. 637.2º de la LECrm y en consecuencia procede su revocación y mandar continuar la instrucción. Tercera. Incompetencia del Instructor para acordar el sobreseimiento libre, que solo a la Sala de enjuiciamiento corresponde. Cuarta. La instrucción no está completa, pues falta por proveer las pruebas necesarias interesadas en tiempo y forma por los hoy recurrentes.

SEGUNDO

Como no desconocen los recurrentes la fianza constituye uno de los presupuestos necesarios para personarse como Acusación Popular en el proceso y su no prestación acarrea la negación de la personación interesada (art. 280 LEcrm) lo que así aconteció en esta instrucción y así consta que por providencia de 15 de julio pasado una vez prestadas las correspondientes fianzas se les tuvo por personados y parte en el ejercicio de la acción popular, actuando bajo la dirección Letrada y representación de Izquierda Unida y precisamente por no prestar la fianza se apartó del proceso a ANSE y puesto que cuando adquieren la condición de parte, 15 de julio, encontrándose ya la instrucción finalizada con el auto acordando el sobreseimiento libre dictado el pasado 5 de mayo, se acuerda su notificación a efectos de tomar conocimiento y en tal caso recurrirlo, más lo que ahora pretenden es que se retrotraigan las actuaciones al momento inicial, lo que en modo alguno es procedente ya que pudiendo personarse desde el principio y así estar presentes desde el comienzo de la instrucción, su personación dilatada en el tiempo no permite retrotraer el procedimiento, solo incorporarse al mismo en el ejercicio de la acción popular desde ese momento que en el caso lo fue con la instrucción finalizada al haberse dictado el auto de sobreseimiento libre, en consecuencia no procede, como se pide, anular el citado auto de 5/5/15 , ni retrotraer las actuaciones acordando o no las diligencias peticionadas cuando no se era parte acusadora, ni, en definitiva, proveer en relación con las mismas, solo notificar el auto poniendo fin a la instrucción, por ello este recurso se circunscribe exclusivamente a este objeto.

TERCERO

En el escrito del recurso se impugna el auto por considerar que el Instructor no está facultado para acordar el sobreseimiento libre, que solo compete a la Sala de enjuiciamiento. Nada más alejado de la realidad, el Instructor actúa con plena libertad para acordar lo que en derecho corresponda. Así una vez practicadas las diligencias pertinentes interesadas por las partes personadas, Ministerio Fiscal y defensa de la imputada, se consideró por las razones expuestas en el auto combatido que los hechos investigados carecían de tipicidad penal y se motivó el porque procedía el sobreseimiento libre y no el provisional. Y es que el art. 779.1.1 de la LECrm faculta al Juez Instructor para ordenar el archivo de las actuaciones si estimare que el hecho objeto de las mismas no es constitutivo de delito, debiendo entenderse, efectivamente, que dicha facultad está limitada a aquellos supuestos en los que el resultado de las diligencias practicadas evidencie de forma inequívoca y objetiva la falta de tipicidad de los hechos objeto de las mismas. Es al Juez Instructor a quien corresponde instruir el procedimiento y determinar, consecuentemente, la procedencia de la práctica de las diligencias propuestas. Cuando, como en el caso que nos ocupa las ya practicadas son suficientes para ordenar el archivo de las actuaciones por concluirse de ellas, sin duda, que el hecho objeto de las mismas no es constitutivo de delito, no debe prolongarse la instrucción de la causa penal.

En definitiva no existiendo razón alguna para modificar el contenido del auto impugnado al no haber sido eficazmente combatido, pues en el recurso no se da razón alguna que desvirtúe la decisión adoptada, procede desestimar el recurso confirmando íntegramente la resolución, ello no supone conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de la Acusación Popular, pues este derecho se satisface con una respuesta fundada que no tiene que ser necesariamente satisfactoria con las pretensiones de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2015 que se confirma íntegramente.

Así lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, de lo que como Secretario, certifico.

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