ATS 1342/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8054A
Número de Recurso949/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1342/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 49/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 15/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Cecilia , como autora criminalmente responsable de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en los arts. 248 , 249 , 250.1.7º CP , y arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y diez días de prisión, multa de tres meses y diez días (100 días), con cuota diaria de 3 € (300 €), con expresa imposición de las costas genéricas de esta instancia y exclusión de las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cecilia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". La recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito de estafa en tentativa por presentar una documentación falsa en un procedimiento judicial de despido. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del querellante, indicando que fue despedido por la acusada y que presentó una reclamación ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente y reclamación de salarios adeudados. 2) Documental presentada por la acusada en el procedimiento judicial de despido, en el que se entregaron dos nóminas del querellante y copia del finiquito, en los que se había estampado en el epígrafe "Recibí" una firma imitando a la del querellante. 3) Pericial caligráfica efectuada por el laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 231 a 256) en donde se indica que las firmas de las nóminas y el finiquito del trabajador querellante son falsas. El Tribunal explica además, que "es irrelevante que el querellante se equivocara al negar la autenticidad de una firma estampada en otro documento propio que no es objeto de la acusación, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y las dificultades idiomáticas apreciadas directamente por la Sala". Es decir, este extremo no resta seriedad al informe elaborado por los peritos, que confirma la falsedad de las firmas sobre documentos que son los que realmente son objeto del presente pleito.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente presentó una documentación falsa ante el juzgado de lo Social, con el objeto de que se declarara la procedencia de un despido y la ausencia de una obligación de pago de salarios hacia el querellante. Así, la única beneficiaria de presentar dicha documentación era la acusada, por lo que se infiere lógicamente que la elaboración de tales documentos falsos en el procedimiento laboral fue efectuada por la misma o por otra persona a su orden. De esta manera, la recurrente intentó engañar al órgano judicial que debía resolver sobre la cuestión laboral incurriendo en un delito de estafa en tentativa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciación del delito de estafa procesal.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS 603/2008 entre otras).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados recogen cómo la recurrente hizo uso de un procedimiento judicial de carácter laboral para intentar obtener un beneficio ilícito, al no verse condenada por un despido procedente con satisfacción de salarios adeudados a un trabajador. Consta probado que hizo uso de una maniobra engañosa, dirigida a generar un error en la decisión judicial, consistente en la aportación en juicio de una prueba documental falsa, en la que el trabajador reconocía haber percibido los salarios adeudados. Por consiguiente, concurren los elementos típicos del delito de estafa procesal sin que exista error en la apreciación del tipo del art. 248 y la consiguiente agravación del art. 250.1.7º del Código Penal , en grado de tentativa al no generar error en el órgano judicial.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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