STS, 29 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:4301
Número de Recurso3878/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3878 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 861 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la referida Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 15 de abril de 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de iniciativa municipal relativo a las condiciones de desarrollo y ejecución del Colector-Interceptor de Pluviales de Pozuelo de Alarcón (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de mayo de 2010).

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Letrada de su Asesoría Jurídica, y la Mancomisión Gestora para la Elaboración y Desarrollo del Proyecto "Colector-Interceptor de Pozuelo de Alarcón", representada por el Procurador Don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 25 de octubre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 861 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN TELEFÓNICA PARA ASISTENCIA A MINUSVÁLIDOS (ATM), contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), de 15 de abril de 2010, que aprueba de forma definitiva el Plan Especial de iniciativa municipal relativo a las condiciones de desarrollo y ejecución del "Colector- Interceptor de Pluviales de Pozuelo de Alarcón, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS únicamente el particular de dicho instrumento de planeamiento urbanístico que fija una reducción del 30% en la contribución del coste de la referida infraestructura por parte de los ámbitos de suelo urbano no consolidado afectados por la misma, sin perjuicio de que el mencionado coeficiente corrector y su grado se pueda fijar en fase de desarrollo y ejecución del citado plan especial y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; desestimando los demás pedimentos de la parte actora y sin que proceda expresa imposición de las costas de este recurso».

SEGUNDO

La Sala sentenciadora, después de describir el contenido del Plan General del municipio y la solución adoptada por el Plan Especial impugnado, transcribiendo el contenido de los artículos 50 , 51.1 y 67.1 de la Ley de Suelo de Madrid así como lo declarado en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 (recurso 311/2009), continúa expresando en los cuatro últimos párrafos del fundamento jurídico segundo lo siguiente: «La parte actora, como arriba se adelantó, considera que en el presente plan general de ordenación urbana de Pozuelo de Alarcón no existen determinaciones sobre ese sistema general como es el colector -interceptor de aguas pluviales objeto de este recurso, por lo que era necesario modificar previamente dicho plan.

»Sin embargo, a criterio de este Tribunal el citado instrumento de planeamiento revisado sí prevé, y así lo confirma los antecedentes arriba expuestos y las pruebas periciales practicadas en estos autos (efectuadas por arquitecto e ingeniero de caminos), esa infraestructura, tanto en su memoria, como en sus anexos y plan de actuación. El propio perito Sr. Horacio (ingeniero de caminos) refiere textualmente: "El Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón establece claramente las condiciones básicas aplicables a la ordenación del Colector- Interceptor, con mucha mayor profundidad y definición que lo que correspondería a una mera referencia genérica al mismo". El perito Sr. Lorenzo (arquitecto) indica en sus aclaraciones que no se puede afirmar que las determinaciones contenidas en el plan especial se ajusten estrictamente a lo que dice el plan general. Sin embargo, en su informe ( punto 2, planteamiento general), afirma textualmente: " Por último, es de señalar que como Documento Anexo, el PGOU incluyó un Estudio de Viabilidad del Colector-Interceptor a que nos venimos refiriendo, realizado por el canal de Isabel II en octubre de 1997. Dicho estudio básico planteó diferentes alternativas de trazado, de las cuales la estimada como más adecuada guarda bastante similitud con la propuesta objeto del presente Plan Especial".

»Por otro lado, no se acredita con la prueba practicada en autos que en este concreto caso esa infraestructura aprobada en el plan especial suponga una afección de terrenos a ceder para la misma de modo que fuera de aplicación el artículo 36.5 de la LSM. Ambos peritos informan que en la mayor parte del recorrido el colector transcurre bajo rasante, y sobre rasante la parte que según el convenio trascurre a cielo abierto por el APR 2-3-02, Remate Norte Álamos de Bularas. En el acuerdo de aprobación definitiva del plan especial se establece que el ayuntamiento se hará cargo de obtener del suelo necesario para la ejecución según lo establecido en el convenio urbanístico que precedió a la tramitación y aprobación de ese plan especial.

»En definitiva, en este caso ya el plan general preveía esa infraestructura y el plan especial, de acuerdo con la normativa que actualmente lo regula, definió de forma concreta el colector recogiendo el trazado del mismo y la afección de los distintos ámbitos y sectores, por lo que en ningún caso era necesario una modificación previa del plan general. Por todo ello, el citado primer motivo de impugnación se ha de desestimar».

TERCERO

También se declara en el tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida que: «Los motivos de impugnación relativos a la actuación integral e impugnación indirecta del convenio han de correr igual suerte desestimatoria. Sobre el primer motivo, aparte de que nos encontramos con una actuación que afecta a ámbitos de suelo urbano y a sectores de suelo urbanizable sin que tampoco se pueda decir de forma estricta que sea una operación asilada del artículo 79 de la LSM, el propio ayuntamiento (punto 8 del convenio urbanístico) es el que obtendrá por los medios legales a su alcance el suelo que requiera la ejecución del colector.

»El convenio aprobado el 12 de noviembre de 2007 por el Ayuntamiento demandado tenía como objeto la regulación del procedimiento de planeamiento y ejecución de las obras del colector interceptor. Ya no sólo de su objeto, sino de su contenido, se desprende que el mismo en ningún caso era un convenio de planeamiento. Por otro lado, no cabe una impugnación indirecta de ese convenio por medio de la impugnación de una disposición general como es el instrumento de planeamiento objeto de autos ( artículo 26 de la LJCA ).

»Por último, se ha de rechazar en este punto la impugnación de la forma de contratación que en el futuro se realizará de las obras del colector. Aparte de que se está hablando de una cuestión futurible de la que no se sabe todavía la decisión que adoptará la Administración, la misma en ningún caso puede ser objeto de un proceso como el presente en el que se impugna un instrumento de planeamiento urbanístico».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Respecto al último motivo de impugnación, en el acuerdo municipal de aprobación definitiva del plan especial se razona, con relación a la distribución de los coeficientes de participación en el coste de esa infraestructura, que "También es procedente la consideración uniforme de todos los ámbitos de suelo urbano no consolidado, con una reducción del 30% de su porcentaje de participación respecto de los sectores de suelo urbanizable, en razón al carácter de suelo urbano y las menores obligaciones de refuerzo de la red general de saneamiento, que supone fundamentalmente la diferencia entre ambas clases de suelo, ya que los terrenos clasificados como suelo urbano se encuentran, tal como los ha considerado el Plan General, insertos en la malla urbana, con las condiciones previstas en el art. 14 de la Ley 9/2001 del Suelo . Por otro lado, dicha reducción del 30 % ya fue acordada en los estatutos (art 6) de la propia Mancomisión Gestora constituida, y de la cual forman parte voluntariamente la mayoría de ámbitos afectados, por lo que goza de un grado de consenso muy alto entre los promotores y propietarios de suelos afectados".

»En el citado acuerdo también se establece que el reparto de costes entre los propietarios de suelo afectado será de un 80% total pues el ayuntamiento asume un 20% en virtud del citado convenio urbanístico suscrito. Esta participación la justifica la citada corporación local porque hay suelo de propiedad municipal y dotaciones públicas cuya ejecución también sobrecargaría la cuenca pluvial y requieren la ejecución del colector.

»La parte recurrente alega que, en las fichas urbanísticas de los ámbitos de suelo urbano no consolidado que han de cooperar al coste de dicha infraestructura, nada se dice de que los mismos verán reducida su participación.

»El propio perito ingeniero de caminos indica en sus aclaraciones que el incremento de vertido de aguas pluviales, que resultará como consecuencia de la ejecución del plan general en el nuevo suelo urbanizable del municipio, será mayor que el imputable al suelo ya total o parcialmente transformado.

»Esta Sala considera, de acuerdo con la administración municipal demandada y el resultado de la prueba practicada, que efectivamente en el suelo ya urbano el vertido de agua pluvial al colector será menor que en el suelo urbanizable, por lo que es acorde a derecho que se reduzca la participación de dicho suelo urbano en el coste de esa infraestructura. Sin embargo, lo que no procede legalmente es establecer con carácter previo a la realización del proyecto de esa obra un coeficiente reductor para todos los suelos urbanos, pues no se ha estudiado y concretado ahora el exacto grado de urbanización que ya poseen los mismos y su consecuencia en el efectivo vertido que realizan sobre el colector, para así determinar el grado de reducción en su contribución al coste de esa obra.

»Por ello, con estimación parcial del recurso, se ha de anular únicamente el particular del plan especial impugnado que establece una reducción de 30 % aplicable a los ámbitos de suelo urbano no consolidado afectados por el colector, sin perjuicio de que en fase de ejecución de dicho instrumento de planeamiento se determine ese coeficiente corrector y su grado en función de lo expuesto».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Letrada de la Asesoría Jurídica de dicho Ayuntamiento, y la Mancomisión Gestora para la Elaboración y Desarrollo del Proyecto "Colector- Interceptor de Pozuelo de Alarcón", representada por el Procurador Don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, y, como recurrente, la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos, representada por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, quien, con fecha 10 de enero de 2014, presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos se basa en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el resto al del apartado d) del mismo precepto, el primero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 11 de Lorenzo , del Poder Judicial, 209.3 y 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil, por defecto de motivación de la sentencia recurrida, según la doctrina constitucional y la jurisprudencia, al haber rechazado dos de los cuatro motivos principales de impugnación con apenas trece líneas en el fundamento de derecho tercero, y en concreto el relativo a que la infraestructura debería haberse realizado por el Ayuntamiento y no por los propietarios al tratarse de una actuación aislada o asistemática, y aquél relativo a la nulidad de las determinaciones del Plan Especial provenientes del Convenio urbanístico de planeamiento y ejecución del colector-interceptor, de modo que se trata de una motivación insuficiente que no permite conocer las razones por las que la Sala de instancia ha desestimado dichos motivos de impugnación; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna por haberse rechazado de plano las pretensiones de la Asociación demandante relativa al Convenio Urbanístico regulador del procedimiento de planeamiento y ejecución de las obras de mejora de las condiciones de drenaje y saneamiento de las cabeceras de los arroyos Pozuelo y Antequina, a pesar de que dicho Convenio ha sido plenamente incorporado al Plan Especial objeto de impugnación y, sin embargo, estimarse después parcialmente el recurso, anulándose la reducción del treinta por ciento en la contribución del coste de la referida infraestructura por los ámbitos de suelo urbano no consolidado, cuando lo cierto es que dicho particular había sido establecido por el indicado Convenio Urbanístico; el tercer motivo, a su vez, se subdivide en dos submotivos, el primer submotivo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución , 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 6 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de Lorenzo , del Poder Judicial, y 12 del Código civil, en los que se establece el principio de jerarquía normativa, así como la jurisprudencia relativa a la aplicación de dicho principio en la articulación de las relaciones entre los dos mencionadas instrumentos de ordenación urbanística, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, por no haber declarado la nulidad del Plan Especial debido a la vulneración del Plan General de Ordenación Urbana, bien por sustituir a éste último respecto a la configuración de dicho sistema general, o bien, subsidiariamente, por no respetar las determinaciones establecidas en el mismo en relación con dicho sistema general, y el segundo submotivo, que se dice esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil, al haber valorado la Sala sentenciadora las dos pruebas periciales practicadas en el proceso de forma ilógica e irrazonable, alcanzando conclusiones contrarias a lo que se manifiesta en los respectivos dictámenes periciales, ya que de ellos no cabe deducir que las condiciones básicas de ordenación señalen las reservas y dimensiones de suelo, ni grafía este sistema general, como exige el artículo 36, apartado 3, letras a ) y b ), y apartado 5, de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid , y, por tanto, no contiene las determinaciones estructurales mínimas necesarias en relación a dicho sistema general; el cuarto por haber infringido el Tribunal de instancia los principios generales de publicidad, concurrencia y transparencia en materia de contratación pública, establecidos en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministro y servicios, el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, así como vulnerado el principio de libertad de empresa establecido en el artículo 38 de la Constitución , al no haber apreciado dicha Sala sentenciadora que el sistema de ejecución de este sistema general ha quedado privatizado de forma contraria a derecho en virtud del Plan Especial recurrido, lo cual supone la privatización de la ejecución de un sistema general que debería ser considerado como actuación asistemática y, por tanto, ejecutado directamente por la Administración Pública competente con sometimiento pleno a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia; y el quinto por haber conculcado la Sala de instancia el principio distribución equitativa de beneficios y cargas establecido en el artículo 8, apartados 3.c ) y 5.c), y en el artículo 9, apartados 4 y 5, del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que conforma el contenido y el régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo, e infringido el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ), por no haberse declarado la nulidad de la fijación a priori , de manera arbitraria y sin justificación razonable, de un reducido porcentaje (20%) de participación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en los costes de ejecución del colector-interceptor de aguas pluviales, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos manifestados en la súplica de la demanda.

OCTAVO

Admitido el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, las que, mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2014, se convalidaron y se mandó dar traslado por copia del recurso de casación interpuesto a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo el representante procesal de la Mancomisión Gestora con fecha 6 de junio de 2014, y la representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con fecha 27 de junio de 2014.

NOVENO

La representación procesal de la Mancomisión Gestora se opone al recurso de casación porque la sentencia recurrida está suficiente y debidamente motivada, como se aprecia con la lectura de la misma, que declara que no se puede decir que sea una operación aislada y que no cabe una impugnación indirecta del convenio urbanístico por medio de una impugnación de una disposición de carácter general, con lo que viene a expresar que el objeto del pleito ha de ser enjuiciado y valorado con independencia del convenio urbanístico, sin que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia interna, ya que la Sala declara abiertamente que no cabe un recurso indirecto frente al convenio urbanístico con ocasión de la impugnación de un Plan Especial, que es una disposición de carácter general, sin que tampoco puedan prosperar los dos submotivos alegados al articular el motivo tercero de casación, pues la sentencia recurrida no conculca el principio de jerarquía normativa, al no ser ésta la única que explica la relación entre los planes, cuya relación se rige también por el principio de especialidad, de modo que los planes de desarrollo pueden, en ocasiones, modificar el Plan General en diversos aspectos, lo que, en cualquier caso, corresponde regular al ordenamiento urbanístico autonómico, que en este caso se concreta en el artículo 67 de la Ley de Suelo de Madrid , lo que implica la inadmisibilidad de ambos submotivos de casación, dado que tampoco cabe revisar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal a quo , y, en cualquier caso, ambos deben ser desestimados porque la infraestructura prevista y regulada en el Plan Especial impugnado viene contemplada también en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, de manera que el Plan Especial no suplanta al planeamiento general, y, aunque ello no fuese así, el ordenamiento urbanístico de Madrid permite que la infraestructura se defina directamente en un Plan Especial, lo que conduce a una interpretación y aplicación del ordenamiento urbanístico autonómico, y respecto a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, la Sala de instancia no afirma que no existan diversos ámbitos afectados sino que no hay terrenos afectados de cesión porque o bien se afecta sólo al subsuelo, o bien, cuando discurre en superficie, se imputa al Ayuntamiento el coste de su obtención por los medios legales, mientras que la sentencia se limita a afirmar que no existe necesidad de modificar el Plan General para aprobar el Plan Especial, expresándose en ella que las referencias contenidas en el Plan General son suficientes para un desarrollo posterior, conclusiones que no cabe calificar de irracionales o arbitrarias, y, en cuanto a la infracción de normas sobre la contratación pública, cabe señalar que las obras de ampliación o refuerzo de las redes generales de servicios y su ejecución dependen del sistema de actuación por el que se vaya a desarrollar el planeamiento, y, por lo que se refiere a los principios de contratación pública, tanto en el convenio urbanístico como en los estatutos de la entidad urbanística colaboradora se prevé la sujeción a los principios de publicidad y concurrencia con arreglo al pliego de condiciones que habrá de redactarse, y, finalmente, no cabe sostener la vulneración del principio de equidistribución por un planeamiento que determina los ámbitos afectados y beneficiados por la infraestructura, imputando al Ayuntamiento un porcentaje de los gastos básicos atendiendo a la existencia de terrenos municipales incluidos en los ámbitos afectados por el colector-interceptor y también por la circunstancia de que la nueva infraestructura prevista resuelve una deficiencia histórica, que no han de ser costeados por los nuevos desarrollos, y, por lo que se refiere al porcentaje asignado al Ayuntamiento, existe una evidente dificultad y complejidad de hacer un cálculo objetivo para determinar la contribución municipal, pero tal cuestión quedó resuelta por sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al enjuiciar el convenio urbanístico en el que se fijaba idéntico porcentaje, sin que la recurrente haya tratado de demostrar la improcedencia del referido porcentaje, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

DECIMO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se opone al recurso de casación porque la sentencia recurrida está suficientemente motivada según la doctrina jurisprudencial que define la exigencia de tal requisito de las sentencias, al haber dado a conocer la ratio decidendi , a cuyo efecto se citan y transcriben sentencias que desarrollan el indicado principio, y, por lo que se refiere a la denunciada incongruencia interna relacionada con la impugnación del convenio urbanístico, la sentencia recurrida no ha incurrido en contradicción alguna al expresar que tal impugnación no cabe, aunque haya declarado nula la reducción prevista en el Plan Especial para el suelo urbano no consolidado pues dicha determinación lo es del Plan Especial impugnado, sin que la Sala haya enjuiciado lo estipulado en el indicado Convenio urbanístico, y, por lo que respecta al tercer motivo, subdividido en dos submotivos, la Sala de instancia explica perfectamente la relación entre los planes especiales y los generales en el ordenamiento urbanístico autonómico con cita de doctrina de la propia Sala, además de estar contemplada la infraestructura de saneamiento en el Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón para dar servicio a los nuevos desarrollos, aunque en él no se concreta la definición de la infraestructura, cuyo detalle se realiza en el Plan Especial, que por ello es un Plan de desarrollo, regulado en el ordenamiento urbanístico autonómico, concretamente en el artículo 50 de la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid , en correspondencia con el ordenamiento urbanístico estatal, y así se declara abiertamente en la sentencia recurrida, en la que, además de considerar que el Plan Especial es un instrumento idóneo para la definición de una infraestructura, cual es un colector-interceptor de pluviales, se expresa que la Ley 9/2001 ha flexibilizado aún más el principio de jerarquía respecto del Plan General, pudiendo llegar a apartarse de él, y el perito judicial no concluye que el Plan Especial vulnere lo establecido en el Plan General, sino que llega a la conclusión de que en este Plan General se contienen las condiciones básicas aplicables a la ordenación del colector-interceptor con más profundidad y definición que la de una mera referencia genérica, tratando la recurrente, al impugnar la valoración de la prueba pericial, de rectificar la realizada por la Sala sentenciadora, lo que no es posible en casación, ya que esa valoración no es irracional ni arbitraria, pues se limita a recoger las respuestas dadas por el perito, y respecto de la forma de costear las obras de urbanización, la Sala se limita a aplicar los preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico autonómico, siendo evidente que la infraestructura que prevé el Plan Especial viene motivada por la ejecución de nuevos desarrollos urbanísticos, que por tal razón tiene que ser costeada por los promotores de las diferentes actuaciones urbanizadoras, según se prevé en la legislación estatal y en la Ley urbanística madrileña, sin que, además, en el proceso que se está conociendo de la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico sea posible decidir acerca de la forma de contratación de las obras, y, finalmente, en cuanto al defecto de equidistribución de beneficios y cargas, que se aduce en el quinto motivo de casación, resulta perfectamente posible fijar la cuota de participación del Ayuntamiento al existir ámbitos cuyo suelo es propiedad del Ayuntamiento y dotaciones públicas cuya ejecución sobrecarga la cuenca pluvial, y ello con base en los correspondientes informes técnicos, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas ambas oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la representación procesal de la Asociación recurrente, en el primer motivo de casación, que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209.3 y 318 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil, al no haber motivado debida y suficientemente la sentencia recurrida, en cuanto desestima dos de los motivos de impugnación aducidos en la demanda, concretamente el relativo a la exigencia legal de que la infraestructura en cuestión debería realizarse por el Ayuntamiento y no por los propietarios, dado su carácter de actuación aislada, y el referido a la nulidad de las determinaciones del Plan Especial provenientes del Convenio Urbanístico de planeamiento y ejecución del colector.

Este primer motivo de casación es desestimable porque la Sala de instancia ha expresado claramente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la razón de la desestimación de una y otra alegación, la primera porque de la interpretación del artículo 79 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid se deduce que no se trata estrictamente de una actuación aislada al ser el Ayuntamiento el que, por los medios legales a su alcance, obtendrá el suelo requerido para la ejecución del colector, y la segunda porque la Sala de instancia no considera que se trate de un convenio de planeamiento, convenio que no cabe impugnar indirectamente al haberse impugnado el Plan Especial, que constituye una disposición de carácter general.

Es evidente que la representación procesal de la Asociación recurrente no comparte la tesis del Tribunal a quo , pero lo que no cabe sostener es que la sentencia desestimatoria de ambos motivos de impugnación, aducidos en la demanda, carece de motivación al respecto.

SEGUNDO

Basado también en la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, el segundo motivo de casación reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia interna por haber desestimado las pretensiones relativas al Convenio Urbanístico, incorporado al Plan Especial y, sin embargo, estimar la acción ejercitada en cuanto a la reducción del treinta por ciento a los ámbitos del suelo urbano no consolidado, a pesar de que ese particular se había establecido en el referido Convenio.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, dado que la negativa a enjuiciar el Convenio Urbanístico, por no ser procedente ejercitar una especie de recurso indirecto contra él al impugnarse el Plan Especial, no es razón para abstenerse de conocer de las determinaciones que en éste fijaban esa reducción para concluir, por las razones que se indican en la sentencia recurrida, que son ilegales.

TERCERO

En el primero de los submotivos que se plantean bajo el ordinal tercero, se asegura que el Tribunal a quo ha conculcado el principio de jerarquía normativa con vulneración de lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución , 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 6 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de Lorenzo , del Poder Judicial, y 12 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, dado que el Plan Especial vulnera el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio por venir a sustituirle o por no respetar las determinaciones de éste en relación con el sistema general objeto del pleito.

Este parecer del representante procesal de la Asociación demandante, ahora recurrente en casación, fue expresamente desautorizado por la Sala de instancia, al declarar en el último párrafo del fundamento jurídico segundo que: « En definitiva, en este caso ya el plan general preveía esa infraestructura y el plan especial, de acuerdo con la normativa que actualmente lo regula, definió de forma concreta el colector recogiendo el trazado del mismo y la afección de los distintos ámbitos y sectores, por lo que en ningún caso era necesario una modificación previa del plan general. Por todo ello, el citado primer motivo de impugnación se ha de desestimar ».

Es esta conclusión una interpretación del ordenamiento urbanístico autonómico (relaciones Plan General y Plan Especial) que a la Sala de instancia compete, y en uso de tal facultad declara que la infraestructura en cuestión está contemplada en el Plan General, y el Plan Especial, de acuerdo con su cometido legalmente previsto, define de forma concreta el colector, por lo que no era necesaria una previa modificación de aquél, de modo que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de fechas 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación 7638/2002 -, 1 de octubre de 2014 -recurso de casación 1128/2012 -, 10 de diciembre de 2014 -recurso de casación 3164/2012 -, 18 de diciembre de 2014 -recurso de casación 3166/2012 -, 23 de junio de 2015 -recurso de casación 2182/2014 y 2256/2014 -, 28 de Lorenzo de 2015 -recurso de casación 3645/2013- y 2 de septiembre de 2015 -recurso de casación 3026/2013-), este Tribunal de Casación no debe revisar esa interpretación de la Sala de instancia.

CUARTO

En el segundo submotivo del motivo tercero, incorrectamente invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se asegura que la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido en el artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil, al haber valorado de forma ilógica e irrazonable las dos pruebas periciales practicadas durante el proceso, llegando a conclusiones contrarias a lo que se manifiesta en ellas, dado que de esos informes no cabe deducir que el sistema general controvertido esté diseñado en el Plan General de Ordenación Urbana con el alcance exigido en el artículo 36 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid .

Aparte del incorrecto planteamiento del motivo, determinante de su inadmisibilidad, lo evidente es que persiste la recurrente en atribuir a la Sala sentenciadora la conculcación de lo establecido en el ordenamiento urbanístico autonómico, aunque se disfrace con la cita del precepto regulador de la valoración de la prueba pericial, cuando lo cierto es que aquélla declara abiertamente que el perito ingeniero de caminos refiere textualmente que: « El Plan General de Ordenación Urbana de Pozuelo de Alarcón establece claramente las condiciones básicas aplicables a la ordenación del Colector-Interceptor con mucha mayor profundidad y definición de lo que correspondería a una mera referencia genérica del mismo », y que el perito arquitecto, a pesar de su apreciación inicial, afirma literalmente que: « Por último, es de señalar que como Documento Anexo, el PGOU incluyó un Estudio de Viabilidad del Colector-Interceptor a que nos venimos refiriendo, realizado por el Canal de Isabel II en octubre de 1997. Dicho estudio básico planteó diferentes alternativas de trazado, de las cuales la estimada como más adecuada guarda bastante similitud con la propuesta objeto del presente Plan Especial ».

No comparte esta Sala de Casación el parecer de la recurrente acerca de la valoración de los informes periciales por la Sala de instancia, ya que tanto de uno como de otro se deduce que la infraestructura del colector venía prevista, como se declara en la sentencia recurrida, en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, razones todas por las que ninguno de los submotivos agrupados en el tercer motivo de casación puede prosperar.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se atribuye a la Sala de instancia la infracción de los principios generales de publicidad, concurrencia y transparencia en materia de contratación pública, establecidos en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de los artículos 6.2 del Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, y 38 de la Constitución, que consagra el principio de libertad de empresa, al no haber apreciado dicha Sala que el sistema de ejecución ha quedado privatizado de forma contraria a Derecho en virtud del Plan Especial recurrido, ya que, como actuación asistemática, debería ser ejecutado directamente por la Administración Pública competente con sometimiento pleno a los referidos principios de publicidad, concurrencia y transparencia.

Este cuarto motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores porque arranca de una premisa que el Tribunal a quo no comparte, cual es que se trata de una actuación aislada, ya que, como hemos indicado al desestimar el primero, dicho Tribunal considera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid , no se está ante una actuación aislada en sentido estricto, y tal apreciación gira dentro de la órbita de sus atribuciones para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico autonómico, que nosotros no vamos a revisar en casación.

Además, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se declara con todo acierto que « se ha de rechazar en este punto la impugnación de la forma de contratación que en el futuro se realizará de las obras del colector. Aparte de que se está hablando de una cuestión futurible de la que no se sabe todavía la decisión que adoptará la Administración, la misma en ningún caso puede ser objeto de un proceso como el presente en el que se impugna un instrumento de planeamiento urbanístico ».

SEXTO

En el quinto y último motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha vulnerado el principio de equidistribución de beneficios y cargas establecido en el artículo 8, apartado 3.c ) y 5.c), y en el artículo 9, apartados 4 y 5, del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que conforma el contenido y el régimen urbanístico del derecho de propiedad de suelo, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución , por no haber declarado la nulidad de la fijación a priori , de manera arbitraria y sin justificación razonable, de un reducido porcentaje (20%) de participación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en los costes de ejecución del colector-interceptor de aguas pluviales.

Cita la representación procesal de la Asociación recurrente los indicados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según la redacción dada por Ley 8/2013, de 26 de junio, como ella misma advierte, a pesar de que esta norma no se había promulgado cuando se aprobó definitivamente el Plan Especial y cuando se formuló la demanda, si bien hemos de reconocer que se invoca la vulneración del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas, que expresamente recogían como principio rector de las actuaciones urbanísticas tanto el apartado c) del artículo 8.1 como el artículo 9.3 del citado Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por lo que vamos a examinar si la Sala sentenciadora lo ha vulnerado, al declarar ajustado a Derecho el porcentaje de participación en los costes de ejecución del Ayuntamiento, fijado en un veinte por ciento.

Al oponerse a este motivo de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrido se limita a expresar que el porcentaje del veinte por ciento está basado en informes técnicos, mientras que la Mancomisión Gestora afirma que esta cuestión fue examinada, con ocasión de la impugnación del convenio urbanístico, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que, valorando la prueba practicada, llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento debía participar en los costes de ejecución, que el perito fijó en un 29,14238%, sin que la impugnación del Plan Especial sea adecuada para cuestionar el convenio urbanístico, mientras que la Asociación recurrente no ha intentado acreditar en la instancia la improcedencia del referido porcentaje del veinte por ciento.

La Sala de instancia, respecto del porcentaje atribuido al Ayuntamiento y cuestionado por la demandante, se ha limitado a declarar, en el fundamento jurídico cuarto, que el Ayuntamiento asume el 20% en virtud del citado convenio urbanístico suscrito, participación que la Corporación Local justifica porque hay suelo de propiedad municipal y dotaciones públicas cuya ejecución también sobrecargaría la cuenca pluvial y requieren la ejecución del colector.

Observamos que ni la Sala sentenciadora ni los recurridos ofrecen cumplida justificación de la razón por la que al Ayuntamiento se le señala a priori una participación en los costes de un veinte por ciento, sin que, discutido este porcentaje, corresponda a la demandante demostrar que resulta inadecuado por ser contrario al principio de equidistribución, sino que es la Administración, que aprobó definitivamente el Plan Especial, quien debe ofrecer cumplida justificación de que dicho porcentaje en los costes de ejecución de la infraestructura respeta el principio de equidistribución en los beneficios y cargas, que proclaman los preceptos invocados por la recurrente en este último motivo de casación, pues, de lo contrario, hemos de admitir que, como la misma asegura, se ha fijado sin justificación alguna, con vulneración de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , al no poderse aceptar como explicación que sea el que aparece en el Convenio Urbanístico, pues éste no ha sido objeto de enjuiciamiento, y que, además, según, al parecer, declaró una sentencia pronunciada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, debería ascender al 29,14238 por ciento y no al veinte por ciento que señala la Sala de instancia, razones todas por las que este quinto y último motivo de casación debe prosperar.

SEPTIMO

La estimación del quinto motivo de casación aducido por la representación procesal de la Asociación recurrente comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y que, conforme a lo establecido en el artículo 95.2. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que, de acuerdo con lo expresado en el precedente fundamento jurídico de esta nuestra sentencia a efectos de estimar el quinto de los motivos de casación alegados, conduce a la declaración de nulidad de las determinaciones del Plan Especial impugnado por las que se fija en un veinte por ciento (20%) la aportación del Ayuntamiento demandado y ahora recurrido para los costes de ejecución del Colector-Interceptor de aguas pluviales del municipio de Pozuelo de Alarcón, al ser dicha fijación contraria a Derecho y por consiguiente radicalmente nula, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

OCTAVO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto conlleva que no formulemos expresa condena al pago de las costas causadas en el mismo, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2 ), 95.3 y 139.1 de la misma Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del quinto motivo de casación invocado y desestimando el resto de los alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 861 de 2010 , la que anulamos en cuanto consideró ajustado a Derecho el porcentaje del veinte por ciento (20%) fijado por las determinaciones del Plan Especial impugnado para los costes de ejecución del Colector-Interceptor de aguas pluviales a cargo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, al mismo tiempo que, con estimación también en dicho extremo del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la Asociación Telefónica para Asistencia a Minusválidos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 15 de abril de 2010, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de iniciativa municipal relativo a las condiciones de desarrollo y ejecución del Colector-Interceptor de Pluviales de Pozuelo de Alarcón, declaramos que la indicada fijación de costes a cargo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en un veinte por ciento (20%) es contraria a Derecho y, por tanto, radicalmente nula, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva, así como la de la sentencia recurrida, y determinaciones declaradas nulas se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR