SJP nº 2 410/2014, 24 de Septiembre de 2014, de Almería

PonenteMARIA TERESA VIDAURRETA PORRERO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
ECLIES:JP:2014:134
Número de Recurso504/2011

SENTENCIA NUM. 410

En la ciudad de Almería a 24 de septiembre de 2014.

Vistos por María Teresa Vidaurreta Porrero, Juez de Apoyo del Juez de Adscripción Territorial del Juzgado de lo Penal número DOS de Almería, la presente causa número 504/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Huercal-Overa (Almería, D. Previas n° 3067/2004), seguida por un delito contra la Ordenación del Territorio, contra:

D. Miguel Ángel nacido en Albox (Almería) el NUM000 /1959, con DNI n° NUM001 , hijo de Basilio y de Marisa , y contra D. Cesar nacido en Cantoria (Almería) el NUM002 /1966, con DNI n° NUM003 , hijo de Eduardo y de Reyes , ambos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representados por el Procurador Sr. José Miguel Gómez Fuentes y defendidos por el Letrado Sr. Ernesto Osuna Martínez.

Dª. Teodora con DNI n° NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. María Dolores Jiménez Tapia y defendida por la Letrada Sra. Margarita de Burgos Jiménez.

D. Martin con DNI n° NUM005 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Isabel Maldonado López y defendido por el Letrado Sr. Pedro Maldonado Ruiz.

Ayuntamiento de Albox, representado por la Procuradora Sra. María Luz Rojas Mena y defendido por el Letrado Sr. Fernando Domene Domene.

Siendo parte el Ministerio Fiscal y teniendo en consideración los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal. Practicada la correspondiente investigación judicial dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra D. Miguel Ángel , D. Cesar , Dª Teodora , D, Martin , D. Sixto y el Ayuntamiento de Albox como responsable civil subsidiario. Abierto el Juicio Oral se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Juzgado para su enjuiciamiento.

Durante la tramitación del procedimiento el acusado D. Sixto falleció, declarándose extinguida su responsabilidad criminal.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 8, 9 y 11 de julio de 2014 y 8 de septiembre de 2014, en forma oral y pública, con la asistencia del Ministerio Fiscal, las Acusaciones Particulares, los Actores Civiles, los acusados y sus Defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formas legales.

Como cuestiones previas, se plantearon por la Defensa de Sr. Cesar y del Sr. Miguel Ángel : la prescripción del delito, la nulidad en la personación de las acusaciones particulares, y la reiteración de las pruebas propuestas y denegadas.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio, comprendido en el artículo 319.2 y 3 del Código Penal , y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y solicitó se impusiera las siguientes penas:

Para Dª. Teodora y D. Martin , por el reconocimiento de los hechos, la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a! artículo 53 del Código Penal , seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio relacionado con la construcción, y costas.

Para D. Miguel Ángel , D. Cesar , la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , un año de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio relacionado con la construcción, y costas.

Como consecuencia accesoria, solicitó la demolición de las viviendas, conforme a lo dispuesto en el artículo 319.3 del Código Penal , a excepción de las pertenecientes a los señores Elias y señores Heraclio por encontrarse terminadas y habitadas, con la correspondiente reducción en la responsabilidad civil.

Las Acusaciones Particulares se adhirieron a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, a excepción de la petición de demolición de las viviendas, al igual que los Actores civiles que instaron la no demolición de ninguna de las viviendas.

CUARTO,- Por la defensa de D. Miguel Ángel y de D. Cesar se solicitó la libre absolución de su patrocinado, solicitando que en caso de condena se impusiera la pena inferior en grado en aplicación de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, e instando la no demolición de las viviendas.

Por la defensa de Dª. Teodora y de D. Martin se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, instando la sustitución de la pena privativa de libertad por la de multa, a lo que el Ministerio Fiscal no se opuso, y la no demolición de las viviendas.

Por la defensa del Ayuntamiento de Albox se solicitó se declarara la no responsabilidad civil de la Administración a pesar de la posible condena de los acusados.

HECHOS

PROBADOS

"D. Miguel Ángel y de D. Cesar , mayores de edad y sin antecedentes penales, adquirieron como socios comuneros de DIRECCION000 C.B. por contrato de compraventa de fecha 20 de junio de 2003 a D. Horacio y a D. Jorge las parcelas n° NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 de los planos de rústica del Ayuntamiento de Albos, cuyo suelo estaba catalogado por el PGOU de Albox como suelo no urbanizable.

El Sr. Miguel Ángel y el Sr. Cesar formalizaron siete contratos de venta de solar y de construcción de viviendas unifamiliares con varios ciudadanos ingleses en lo que llamaron " URBANIZACIÓN000 ", quienes conocieron de la oferta por medio de publicaciones en Reino Unido, siendo los siguientes contratos:

En fecha 26 de mayo de 2004 con D. Alejo y Dª Tania (parcela NUM009 ).

En fecha 27 de abril de 2004 con D. Blas y Dª Coral (parcela NUM010 ),

En fecha 3 de marzo de 2004 con D. Elias y Dª Bibiana (parcela NUM011 ).

En fecha 10 de marzo de 2004 con D. Heraclio y Dª Eulalia (parcela NUM012 ),

En fecha 22 de abril de 2004 con D. Ismael y Dª Joaquina (parcela NUM013 ),

En fecha 17 de agosto de 2004 con D. Luis y Dª Milagros (parcela NUM014 ).

Con Dª Ramona , no constando la fecha del contrato (parcela NUM015 ).

En dichos contratos, DIRECCION000 C B, se comprometía a realizar "el pago de la Licencia de obras, honorarios de arquitectos, aparejadores, estudio geotécnico, control técnico, control de materiales y tasas de conexión"(folios 1450, 1482, 1531 y 1572).

Las licencias de construcción fueron solicitadas en nombre de los adquirientes, apareciendo éstos como promotores de las viviendas, sin embargo el Ayuntamiento de Albox no concedió expresamente las mismas, comenzando el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Cesar a construir amparados en la simple palabra de D. Sixto , concejal de urbanismo en la fecha y delegado en dicha materia por el Alcalde, y a sabiendas que precisaban de una licencia por escrito y que construían en terreno no urbanizable.

El Sr. Sixto durante el año 2004 autorizó a la empresa ENDESA y a la empresa GALASA para que dieran suministro eléctrico y de agua, respectivamente, a algunas de las viviendas construidas.

El Sr. Sixto , teniendo competencia para incoar y resolver expedientes administrativos por infracciones de la normativa urbanística, no inició ninguna acción, creando una apariencia de legalidad para los profanos en la materia a sabiendas que se trataba de suelo no urbanizable según el PGOU vigente en la fecha de los hechos.

El Sr. Sixto falleció en Murcia el día 15 de Septiembre de 2012.

El Sr. Miguel Ángel y el Sr. Ismael contrataron a D. Martin , perteneciente al Grupo Nazcar, para la redacción de los proyectos de construcción y la dirección de las obras, de tal forma que éste contactó con Dª Teodora para que fuera ella la que redactara el proyecto de las obras y que realizó en 2004, plasmando en el mismo que se trataba de "suelo no urbanizable".

La dirección de la ejecución de la obra la realizó el Sr. Martin , siendo el encargado de que la ejecución de las obras se ajustaran al proyecto.

Las viviendas pertenecientes a los Srs. Bibiana Elias y los Srs. Heraclio Eulalia fueron terminadas en el año 2004, entregadas a sus propietarios y habitadas desde entonces. La construcción de las restantes viviendas fue paralizada antes de su terminación, por orden del Ayuntamiento de Albox en fecha 15 de noviembre de 2004, restándole por construir parte de lo proyectado, generalmente obras de acabado. Las paralización de las obras se produjo a consecuencia de las Diligencias iniciadas por la Unidad de Policía dependiente de la Consejería de Gobernación."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestión Previa: PRESCRIPCIÓN.

Por la defensa de D. Miguel Ángel y de D. Cesar , a lo que se adhirió la defensa del Dª Teodora y D. Martin , se planteó como cuestión de previo pronunciamiento la PRESCRIPCIÓN DEL DELITO por paralización del procedimiento por más de 3 años, al no haber existido durante dicho periodo ninguna resolución de contenido sustancial, sino meras diligencias formales que carecen de efectos interruptivos de la prescripción.

Alega en primer lugar que el plazo de prescripción es de 3 años por cuanto al tiempo de producirse los hechos no se había modificado el Código Penal en este extremo, y por tanto ese debía ser el plazo a tener en cuenta a la hora de determinar si el delito debía o no entenderse prescrito; añadiendo además que según lo dispuesto en el acuerdo...

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