ATS, 2 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2015:8034A
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2015 esta Sala dictó Sentencia acordando la desestimación del Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/5/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Goñi Toledo en nombre y representación del Guardia Civil DON Agustin Rodolfo , que ejerció su propia defensa, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto dictada con fecha 3 de octubre de 2014 por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/05/14, deducido en su día por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de fecha 21 de enero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Castilla y León de 15 de septiembre de 2013, recaída en el Procedimiento Disciplinario por Falta Leve núm. ATL 075/13, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta leve prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, de las órdenes recibidas", con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia recurrida por resultar la misma ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Notificada en legal forma a las partes la referida Sentencia de casación, por la representación procesal del Guardia Civil Don Agustin Rodolfo se presentó, con fecha 8 de julio de 2015, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en base a haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 22 de julio de 2015, y a la vez que se admitió a trámite el incidente que se promueve, se confirió traslado de dicho escrito al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo común de cinco días para alegaciones.

CUARTO

Por el Iltmo. Sr. Letrado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado se han evacuado en tiempo y forma los correspondientes escritos de alegaciones, solicitando, por las razones que en los mismos se expresan, la desestimación del incidente de nulidad promovido, con condena en costas al promovente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 17 de septiembre de 2015 se acordó señalar el día 30 de septiembre siguiente, a las 12:45 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del referido incidente, lo que se llevó a efecto en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con un planteamiento que se produce en términos ciertamente confusos, e incluso ininteligibles, redaccional y conceptualmente, y que más se asemeja a una réplica contra la Sentencia en razón de su falta de acuerdo con la misma que a un recurso de nulidad por infracción de un derecho fundamental, viene el actor a fundamentar la nulidad de la resolución judicial en la vulneración del derecho a la obtención de tutela judicial efectiva del artículo 24 del Primer Cuerpo Legal, en razón, en síntesis, de que ha existido falta de motivación al resolver las alegaciones efectuadas en relación a la caducidad del Procedimiento Disciplinario.

Así centrado el motivo de nulidad, con carácter previo a entrar a resolver el incidente promovido resulta necesario hacer una serie de consideraciones en torno a la naturaleza del mismo en su configuración actual para luego ya concluir sobre si en este caso se ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada.

Como hemos dicho en nuestros Autos de 16 y 17 de julio de 2009 , 3 y 7 de marzo de 2011 , 13 de junio y 30 de noviembre de 2012 , 7 de marzo de 2013 y 15 de enero y 22 de mayo de 2014 , "el incidente de nulidad de actuaciones se encuentra regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , cuyo apartado 1 ha sido modificado, en su párrafo primero, por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, de manera que en su actual redacción dice dicho párrafo primero que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario»".

Siguen diciendo los aludidos Autos de esta Sala que "la reforma propiciada por la Ley Orgánica 6/2007 amplía el ámbito de aplicación del incidente, como indica la Exposición de Motivos de la misma, «con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento», buscando dicha ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo «otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico», exigiendo el precepto, como requisitos ineludibles de concurrencia cumulativa, que la vulneración de derechos fundamentales en que se funde la solicitud de nulidad de actuaciones «no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso» y que dicha resolución «no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario»".

Finalmente, sientan aquellas nuestras antedichas resoluciones que "por su parte, el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en la redacción dada por la aludida Ley Orgánica 6/2007, dispone, en lo que aquí interesa, que «las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello». En definitiva, a partir de la referida Ley Orgánica 6/2007 el incidente de nulidad se extiende a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución ".

SEGUNDO

Por su parte, esta Sala, en sus Autos de 9 de octubre de 2012 , 26 de febrero y 10 de abril de 2013 y 25 de marzo , 3 de junio y 16 de octubre de 2014 , indica que "mediante el incidente autorizado por el Art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la Sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los Jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios", sentando, a continuación, que "así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la Sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia Sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria. En definitiva, este incidente tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso de amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto, pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita".

Por su parte, en nuestro Auto de 1 de febrero de 2010 , seguido por los de 27 de enero y 24 de marzo de 2014 , se afirma que "la modificación operada en el precepto indicado ha ampliado el ámbito del incidente de nulidad, regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de forma que se extienda a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución , pero aunque se haya producido tal extensión de su ámbito, este incidente sigue configurándose como un remedio excepcional, que sólo resulta viable cuando se trata de subsanar la violación de derechos fundamentales, que no ha podido ser denunciada antes de la resolución que ponga fin al proceso, y ésta no es susceptible de recurso. En cualquier caso el incidente de nulidad no se establece como una ocasión más para reconsiderar el debate ya resuelto en el recurso de casación, ni ofrece al litigante la posibilidad de plantear sus discrepancias con la fundamentación jurídica o la extensión de los argumentos de la sentencia dictada".

En esta línea, el Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2012 , seguido por los de 27 de enero , 24 y 25 de marzo , 3 de junio y 16 de octubre de 2014 , tras poner de relieve que la expresada modificación del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , "ha ampliado el ámbito del incidente de nulidad regulado anteriormente en dicho artículo extendiéndolo a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución y, como señala la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2.007, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales, recogida en dicho precepto encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria", se afirma que "ahora bien, aun producida tal extensión de su ámbito, este incidente de nulidad sigue configurándose como un remedio excepcional, que sólo resulta viable cuando se trata de subsanar la violación de derechos fundamentales, que no ha podido ser denunciada antes de la resolución que ponga fin al proceso, y ésta no es susceptible de recurso, sin que en cualquier caso habilite una ocasión más para reiniciar el debate ya resuelto en el recurso de casación, ni ofrezca al litigante la posibilidad de plantear sus discrepancias con las consideraciones o fundamentos expuestos en la sentencia dictada en casación", por lo que, "consecuentemente, como hemos señalado últimamente en Autos de 26 de febrero y 10 de abril de 2013 , no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: 1º. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la Sentencia cuya nulidad se pretende. 2º. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso. 3º. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la Sentencia. 4º. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional".

TERCERO

Pues bien, en el presente caso el promotor del incidente aduce ahora que la motivación de la Sentencia se basa en presupuestos incorrectos respecto a la alegada existencia de caducidad del expediente administrativo, expresamente invocada en el escrito de conclusiones de 6 de junio de 2014, y "habiendo sido expuesto de forma implícita en la demanda en cuanto se señala la subsanación de determinadas fechas y se recalca la del inicio del procedimiento cual fue el 18/juLio/13, a la vista debe estar en autos", habiéndose vulnerado así su derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

La promovente del incidente se limita a hacer abstracción de la motivada respuesta que, en orden a la caducidad, ha recibido a lo largo de los Fundamentos de Derecho Séptimo, Octavo y Noveno de nuestra Sentencia de 12 de junio de 2015 , que, al parecer, desconoce en cuanto que no resulta acorde a sus pretensiones.

A tal efecto, sobre la argüida caducidad, y con carácter previo, decíamos, en el Séptimo de los Fundamentos de Derecho de la meritada Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2015 , que "en el segundo motivo de casación según el orden de interposición, y sin hacer mención expresa del precepto legal alguno a cuyo amparo se interponga, aduce la parte haberse incurrido en vulneración de la tutela judicial efectiva en lo que atañe al derecho a un proceso con todas las garantías habiéndose ocasionado indefensión, si bien «bifurcándolo» en dos submotivos, a saber, el primero, por «no existir constancia en el procedimiento de la notificación aunque sí del acto que se pretendía notificar», sin que se cumplan los requisitos formales que el artículo 58.2 de la LRJPA exige que contenga la notificación para que surta efecto, lo que entiende que le produce indefensión, no siendo el teléfono un medio válido para realizar una notificación; y consistiendo el segundo en la caducidad del procedimiento, puesto que, iniciado este el 18 de julio de 2013, la resolución que puso fin al mismo se notificó el 25 de septiembre siguiente, superándose con creces los dos meses que la Ley Orgánica 12/2007 marca como plazo máximo de duración de la instrucción de los procedimientos por falta leve", tras lo que se pone de relieve que "lo primero que ha de señalarse con respecto a este motivo, como atinadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, es que, acogiéndose a lo que disponen tanto el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 -«en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93»- como el apartado 1 del artículo 95 -«la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2»-, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resulta el mismo acreedor a la inadmisión, y en este momento a la desestimación, y ello por cuanto que se incurre en él, en primer lugar, en la causa de inadmisión del apartado 2 d) del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional -a cuyo tenor «la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento»- habida cuenta de la acumulación, solo inteligible mediante un penoso ejercicio de interpretación del significado de los argumentos que, con notorio desorden redaccional y más que notable confusión jurídica, se amalgaman en los dos submotivos en que se «bifurca» el motivo, falta de claridad en la exposición de la argumentación con la que se pretende fundamentar el motivo que hace que concurra en él la causa de inadmisión del aludido artículo 93.2 d); e, igualmente, y como en el primer motivo, se incurre, como consecuencia de una palmaria ignorancia de la técnica casacional, en la causa de inadmisión -ahora de desestimación- del primer inciso del apartado 2 b) del meritado artículo 93 -según el cual «la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88»-, en relación con el artículo 95.1, ambos de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta que ni se cita el tan nombrado artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ni ningún otro, a cuyo amparo se formule la queja, ni el motivo o motivos tan entremezclada y confusamente invocados y desarrollados en el escrito de formalización del recurso se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el apartado 1 del artículo 88 de la aludida Ley Jurisdiccional", tras lo que se concluye que "a tenor de lo expuesto procede, en definitiva, la inadmisión y, en este trance, la desestimación, del motivo", aunque "sin embargo, y como en el primer motivo, habida cuenta del amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que se nos interesa, de que tradicionalmente viene haciendo gala esta Sala, que nos lleva a exacerbar el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, y que asiste al hoy demandante -cuya voluntad recursiva y las razones en que la misma se apoya son, por otra parte, evidentes, aun cuando en este motivo, y sobre todo en el primer submotivo, las últimas resultan, a la vista de la redacción del escrito de impugnación, muy poco inteligibles-, pasaremos a analizar el fondo de las cuestiones que se plantean".

Y, a continuación, se señala, en este Fundamento de Derecho Séptimo, que "invirtiendo el orden de examen de los submotivos, ha de comenzarse, en correcta técnica casacional, por el análisis de la caducidad cuya concurrencia se aduce. En relación a tal alegación de caducidad, y antes de entrar en el fondo de la cuestión, hemos de hacer algunas precisiones. Del examen del procedimiento sancionador por falta leve núm. ATL075/13 resulta, efectivamente, que este se inició por acuerdo del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Castilla y León de 18 de julio de 2013 -folios 11 a 13- y finalizó por resolución de dicha autoridad de 16 de septiembre siguiente -folios 55 a 58-. La resolución sancionadora de 16 de septiembre de 2013 se intentó notificar telefónicamente al hoy recurrente en esa misma fecha. En efecto, al folio 59 de los autos obra «diligencia de intento de notificación resolución al Guardia Civil D. Agustin Rodolfo », en la que literalmente se dice lo siguiente: «el Brigada D. Pedro Ricardo (...) perteneciente a la Plana Mayor del Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Castilla y León, a las 10, 11 y 13 horas del día 16 de septiembre de 2013, mediante llamadas telefónicas al teléfono ..., teléfono dado por el Guardia Civil Expedientado para contacto, en relación con los expedientes que tiene abiertos y en instrucción, dando como resultado negativo por lo que se dejan varios mensajes, no teniendo respuesta a los mismos; para notificarle citación de entrega de la Resolución del Expediente Disciplinario NUM000 . León a dieciséis de septiembre de dos mil trece». Al folio 60 del Expediente Disciplinario núm. NUM000 obra Acuerdo del Instructor del mismo, de fecha 16 de septiembre de 2013, por el que, a la vista de lo anterior y considerando que «no es posible por causa imputable al interesado la notificación de la resolución recaída en el presente expediente», de conformidad con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se suspende el cómputo del plazo de instrucción del procedimiento «por el tiempo imprescindible y desde el día de hoy, interrumpiendo las actuaciones, hasta tanto no sea notificada la citada resolución, las cuales se reanudarán tan pronto sea recibido el duplicado de notificación, datado y firmado por el interesado ...». Sin embargo, es lo cierto que al folio 37 del procedimiento sancionador núm. NUM000 consta una «diligencia de primer intento de notificación al Guardia Civil D. Agustin Rodolfo », realizada el 19 de agosto de 2013, en Valladolid, en la que, entre otros extremos, se indica que «el Cabo 1º D. Evaristo Lazaro (...), perteneciente al Grupo de GIATs del Subsector de Tráfico de Valladolid, mediante la presente diligencia hacen constar: A las 15:15 horas del día 19 de agosto de 2013, se ha personado en la C/ ... nº ..., de la localidad de Valladolid, residencia autorizada como domicilio del Guardia Civil D. Agustin Rodolfo (...), a fin de hacerle entrega del acuerdo adoptado en el Expediente Sancionador NUM000 . La entrega de la notificación no ha sido posible llevarse a efecto, por el siguiente motivo: Después de reiteradas llamadas al telefonillo del portal de su domicilio entre el horario de 15:15 a 15:45 horas, no contesta nadie ...». Al siguiente folio 38 del Expediente Disciplinario figura la notificación efectuada el 21 de agosto de 2013 al hoy recurrente, en «su domicilio», de la citación, para el 27 de agosto siguiente, en calidad de testigos, del Capitán Indalecio Raul y el Guardia Civil Rodrigo Pascual , a los efectos prevenidos en el artículo 42 de la Ley Disciplinaria del Instituto , en la que «puestos en contacto con el G. Civil Agustin Rodolfo , por el interfono de su domicilio, este contesta que baja su mujer a recibir la notificación. Preguntado a su mujer por el motivo de bajar ella esta manifiesta que el se tenía que quedar con la niña». En el folio 50 de las actuaciones obra oficio de «notificación citación», de fecha 4 de septiembre de 2013, suscrito por el Instructor del Expediente, dirigido al hoy recurrente en el Destacamento de Tráfico de Tordesillas, en el que se le cita para comparecer, el 12 de septiembre siguiente a 11:30 horas, a fin de «oírle en calidad de imputado en relación a lo actuado hasta la fecha», citación que aparece recibida por el destinatario de la misma en fecha 9 de septiembre de 2013. Al folio 53 del procedimiento consta escrito de alegaciones del hoy recurrente -presentado personalmente por este en el Subsector de Tráfico de Valladolid a las 09:45 horas del 13 de septiembre de 2013 según se desprende del oficio de remisión al Instructor que suscribe en esa misma fecha el Capitán Jefe Accidental del Subsector- al resultado de la práctica de la prueba testifical, en el que se afirma que «en fecha 09-09.2013 me ha sido notificado en domicilio declaración practicada a testigo/s guardia civil D. Rodrigo Pascual y Capitán D. Indalecio Raul ...». Y, finalmente, y en relación a lo que se afirma en la «diligencia de intento de notificación resolución al Guardia Civil D. Agustin Rodolfo » fechada en León el 16 de septiembre de 2013, en el sentido de que el teléfono al que, según se afirma, a las 10, 11 y 13 horas del día 16 de septiembre de 2013, se efectuaron sendas llamadas al objeto de llevar a cabo el «intento de notificación» de la «citación de entrega» de la resolución sancionadora de 16 de septiembre de 2013, era el «teléfono dado por el Guardia Civil Expedientado para contacto, en relación con los expedientes que tiene abiertos y en instrucción», es lo cierto que en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 no consta que el hoy recurrente hubiera dado tal teléfono para contacto en relación con el citado procedimiento".

QUINTO

En el Fundamento de Derecho Octavo de nuestra Sentencia de 12 de junio de 2015 , tras indicarse que "entrando ya en el fondo de la cuestión, hemos, en primer lugar, de poner de manifiesto que la alegación de la parte que recurre de que se ha producido la caducidad del procedimiento aparece planteada <> y <> en este trance casacional, pues ni en sede administrativa ni en la instancia se adujo la cuestión por la hoy demandante, por lo que, como dicen nuestras Sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 28 de junio de 2013 , <artículo 24.1 de la Constitución >>", se afirma que "examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto como la resolución dictada por éste, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por el hoy recurrente -entre las que no figuraba, ni expresa ni tan siquiera tácitamente, la cuestión de la caducidad del procedimiento administrativo, que en este trance casacional se arguye sorpresivamente- ante el Tribunal <>, revelando el análisis de sus Fundamentos de Derecho que la Sala sentenciadora ha procedido en ella a resolverlas -aun cuando no en la línea decisoria que la parte hubiera deseado-, dando una respuesta expresa a las pretensiones planteadas, aunque, como es lógico, no a la que ahora se trae a colación, puesto que no fue la misma planteada o formulada ante la Sala de instancia. En consecuencia, no puede considerarse vulnerado por la Sentencia impugnada el derecho a un proceso con todas las garantías habiéndose ocasionado indefensión, ni, sobre todo, el derecho a la tutela judicial efectiva, que, de haberse producido en la Sentencia recurrida una incongruencia omisiva, sería el afectado en el caso".

En la Sentencia de esta Sala contra la que ahora se promueve el incidente se pone, a continuación, de relieve que "a este respecto, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 y 9 de mayo de 2014 , tras sentar que «la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)», añade que «la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este "vicio in iudicando" , las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ([S]S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero, 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio)»", tras lo que viene a concluirse que "en el caso que nos ocupa resulta incontrovertible que por la Sala de instancia no se ha ignorado en la resolución que ahora se impugna ante nosotros pretensión alguna de declaración de caducidad del procedimiento administrativo, pues en relación a dicha cuestión no se ha formulado pretensión alguna expresamente -y ni siquiera de forma tácita o velada- en el momento procesal oportuno ante el órgano «a quo» -tampoco se hizo en sede administrativa-, que mal pudo, en consecuencia, en la resolución que puso término al proceso en la instancia, guardar silencio o dejar falta de respuesta o imprejuzgada una pretensión no formulada".

Y, finalmente, en nuestra tan aludida Sentencia se sienta que "al respecto del tratamiento de la caducidad y [a]la prescripción y la posibilidad de la estimación de la caducidad de oficio o en el trance casacional sin necesidad de la previa invocación de su concurrencia en la instancia, la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 , tras señalar que «por lo que se refiere a la apreciación de oficio, sólo se admite de manera pacífica, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la prescripción en materia sancionadora sea apreciable de oficio, ya sea en instancia administrativa como judicial. La Administración tiene la obligación de aplicar la prescripción en cualquier fase del procedimiento, sin necesidad de que la invoque el interesado. Del mismo modo, en sede judicial, la prescripción es igualmente apreciable de oficio ya sea en el Tribunal de instancia o en casación. En sede judicial, aun cuando no haya sido alegada y, por tanto, no haya sido objeto de debate, su apreciación por el Tribunal no quebranta las reglas de la congruencia de la resolución judicial, ni el principio de contradicción. Así, la sentencia que aprecia de oficio la prescripción no incurre en incongruencia "extra petita" porque el derecho a la tutela judicial efectiva exige del Tribunal la apreciación de oficio de aquellos defectos que inciden en la legalidad de la resolución y, por lo que se refiere al principio de contradicción, porque la apreciación de oficio, sin someter previamente a las partes su posible existencia para ser oídas al respecto no implica ninguna tacha de nulidad. Entender lo contrario, cuando se aplica de este modo en el ámbito del derecho penal, sería mantener una situación que atenta a la seguridad jurídica dando lugar a la incoherencia de ser más exigente en el campo del derecho disciplinario sancionador que en el ámbito penal cuando precisamente en aquella parcela el reproche es menor» y que «por estas consideraciones, la Sala entiende que la caducidad sólo puede apreciarse a instancia de parte. Apreciable únicamente en términos de "justicia rogada" ya que al no impedir su apreciación la incoación de un nuevo procedimiento sancionador no puede sostenerse que necesariamente beneficie al expedientado, antes al contrario pudiera perjudicarle la incoación de otro procedimiento disciplinario que la Administración inicie cuidando de depurar y no incurrir en posibles vicios jurídicos que, a juicio del expedientado, pudieran existir en el procedimiento que se declara caducado», viene a concluir que «la Sala considera preciso recordar que los principios que informan el Recurso de Casación impedirían a esta Sala abordar o enfrentarse a cuestión alguna no tratada por la Sala de instancia y que, en la misma, no hubiera sido suscitada por las partes; en consecuencia, solo en el supuesto de haberlo planteado las partes, la cuestión [la caducidad] tendría acceso a esta sede, en su caso, por la vía de incongruencia omisiva. Del mismo modo entendemos que el Tribunal de instancia no debió resolver una cuestión (la aplicación de oficio de la caducidad) que no le ha sido planteada, sin hacer uso previamente de lo dispuesto en el citado art. 490 de la Ley Procesal Militar »".

En definitiva, repetimos, la caducidad no se alegó en la instancia en el momento procesal oportuno, pues se hizo no en el escrito de demanda sino, como la propia promovente del incidente reconoce, en el de conclusiones sucintas.

SEXTO

Pues bien, el objeto, y, por ende, el contenido, del escrito de conclusiones sucintas se limita, según el párrafo primero del artículo 489 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar -de redacción básicamente idéntica al apartado 1 del artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a cuyo tenor "cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones"-, a "los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, [las partes] apoyen sus pretensiones", añadiendo el párrafo primero del artículo 490 de la aludida Ley Rituaria castrense -cuyo texto viene a reproducir sustancialmente el del apartado 1 del artículo 65 de la Ley Jurisdiccional, según el cual "en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación"- que "en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación", es decir, se proscribe la formulación en el meritado escrito de conclusiones sucintas de nuevas peticiones, sean principales o accesorias, así como de nuevos fundamentos de hecho, ello a fin de garantizar el principio de contradicción, por lo que no cabe formular en dicho escrito nuevas pretensiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación, pues mediante el escrito de conclusiones sucintas de que se trata vienen las partes a fijar sus posiciones definitivas sobre los hechos alegados, la prueba practicada y la fundamentación jurídica de sus pretensiones, ya que, como señala la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 -R. 6314/2010 -, "la congruencia es un requisito de la sentencia que comporta la necesidad de su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. Por ello, la congruencia se constata mediante la comparación de las cuestiones suscitadas y pretensiones formuladas por las partes, de un lado, y la resolución del juzgador, por otro. El primer término de juicio comparativo lo constituyen las cuestiones y pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación, sin que a estos efectos opere el acto de la vista o el escrito de conclusiones, que deben limitarse a alegaciones sucintas sobre los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que las partes apoyen sus pretensiones, pero sin que puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación (artículo 65.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción)".

Por su parte, la Sentencia de la aludida Sala Tercera de 1 de abril de 2014 -R. 324/2013 - insiste en "la imposibilidad de tomar en consideración los fundamentos jurídicos que aduce por primera vez en el escrito de conclusiones (así, el que hace referencia a la inadecuada tramitación por el procedimiento de urgencia) puesto que por expresa previsión del artículo 65.1 de la LRJCA en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Y lo mismo ocurre con lo que la recurrente califica en su escrito de ampliación de hechos como un hecho nuevo referido a la regulación de los procedimientos disciplinarios introducida por la LO 4/2013, de 28 de junio, calificación que no compartimos, al tratarse en realidad de un nuevo fundamento jurídico que no puede tomarse en consideración por la misma razón antes expuesta".

En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal de 8 de junio de 2015 -R. 3666/2013 - afirma que "en cualquier caso dicha nueva alegación, no planteada en la demanda, no puede ser tenida en cuenta en la medida en que supondría modificar la pretensión ejercitada en la demanda, introduciendo de esta manera una pretensión nueva en el debate no permitida por el artículo 65.1 de la LJCA , que limita la innovación en este trámite a los argumentos, proscribiendo aquella relativa a las pretensiones y las cuestiones. Así lo ha declarado esta Sala reiteradamente, pudiéndose citar en este sentido la sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso número 429 / 1997) en la que se declara que «la interpretación del artículo 79.1 LJ ( art. 65.1 LJCA ), que en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )» , o más recientemente la sentencia de 12 de junio de 2014 (recurso número 4119/2011 ) en la que se de manera concluyente se afirma que «el trámite de conclusiones no constituye vía procesal adecuada para ampliar el debate procesal con nuevas alegaciones impugnatorias, deduciendo una nueva pretensión» ".

Más concretamente, la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 -R. 1016/2013 -, en relación con la alegación de haber incurrido la Sentencia de instancia " en una evidente incongruencia omisiva, puesto que no se pronuncia sobre la cuestión de orden público planteada por esta parte durante el procedimiento cual es la CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE que se dilató más de 14 de años desde la incoación del mismo como se deduce de los documentos obrantes en el expediente ", aduciéndose en el desarrollo del motivo "que la sentencia no resolvió sobre la caducidad del procedimiento de deslinde invocada en conclusiones, demora que la propia parte trata de justificar en el cambio de doctrina jurisprudencial operado a partir de la sentencia de esta Sala Tercera -Sección Quinta- de 26 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 2842/2006 )", asevera que "como este Tribunal Supremo ha declarado repetidamente, el artículo 65.1 LRJCA establece que «en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación» . Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia plasmada, a título de muestra, en sentencias de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( recursos de casación nº 7025/2000 y 6867/2002 ), señala que «el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda» . En consecuencia, la sentencia de instancia no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva denunciado, pues la caducidad aducida no fue formulada en el momento procesal oportuno y, en consecuencia, la sentencia no tenía que pronunciarse sobre ella. Es cierto que la recurrente manifiesta que la razón del planteamiento tardío de la cuestión fue la aparición de una nueva jurisprudencia, posterior a los escritos de demanda y contestación pero anterior al trámite de conclusiones, lo que justificaría la posibilidad de acogerse a dicha doctrina nueva. Además, sostiene, ya desde el encabezamiento del motivo, que la caducidad es cuestión de orden público y, por ende, susceptible de ser examinada de oficio. Sin embargo, la oportunidad de suscitar, en este asunto, un motivo de nulidad nuevo en la fase de conclusiones no se nos presenta con el automatismo que pretende la parte recurrente, por dos razones esenciales: a) la primera, porque bien se pudo plantear la caducidad del procedimiento aun sin contar con nuestra jurisprudencia - interpretativa, por lo demás, de leyes anteriores a la formulación de la demanda, como son la Ley 4/1999 y la Ley 53/2002, por lo que la novedad que serviría de excusa para postergar el planteamiento del motivo de nulidad en conclusiones es sólo relativa y, en todo caso, no es apta para reprochar a la Sala de instancia su silencio al respecto; b) además, la caducidad no es cuestión de orden público, como preconiza indebidamente la recurrente, sino que está sometida al juego del principio dispositivo y, en consecuencia, a la satisfacción de la condigna carga alegatoria. La jurisprudencia que al respecto se invoca viene referida a la caducidad en la instancia, esto es, al examen de la admisibilidad de los procesos judiciales en sus diferentes instancias y recursos, no a la caducidad como vicio propio de los actos administrativos, en el sentido del artículo 63 de la Ley 30/1992, en relación con el 70.2 de la LJCA . Por lo demás, la caracterización de la caducidad como cuestión de orden público revela, como indica el Abogado del Estado, el reconocimiento por ... de que no fue planteada debidamente, por lo que se sostiene el deber de su examen de oficio por el Tribunal de instancia, so pena de incongruencia omisiva en caso de no abordarla".

En conclusión, la pretensión de la parte que hoy promueve el incidente acerca de la caducidad del procedimiento administrativo fue formulada ante la Sala de instancia en el escrito de conclusiones sucintas y no, como se señaló en nuestra Sentencia de casación contra la que ahora se promueve este incidente, en el momento procesal oportuno para ello, es decir, en el escrito de demanda, por lo que no resultaba posible apreciar en casación que se hubiera incurrido por la Sentencia impugnada en la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, ya que, respecto a la caducidad, no fue este el caso.

SÉPTIMO

Por su parte, en el Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia respecto a la que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones, y en relación a la concreta cuestión planteada, se aborda esta comenzando por indicar que "la apreciación de la caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria, no susceptible de ser ventilada en un procedimiento, como el que nos ocupa, preferente y sumario, en el que se dilucida la afectación del ejercicio de los derechos fundamentales de la persona enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución . En efecto, el presente Recurso contencioso-disciplinario, que se deduce frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, es el preferente y sumario previsto en los artículos 453 y 518 de la Ley Procesal Militar , cuyo objeto se concreta en la denuncia de la posible vulneración de derechos fundamentales, de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución , que hubiera experimentado el recurrente con motivo del procedimiento sancionador y de la resolución que lo concluyó, con solicitud del correspondiente amparo y restablecimiento de la situación jurídica que hubiera sido conculcada por la actuación de la Administración y, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 , <>, lo que, como dicha Sentencia de 10 de noviembre de 2009 señala, <> de un eventual Recurso contencioso-disciplinario ordinario".

Una vez puesto de manifiesto lo que antecede, en el referido Fundamento de Derecho de la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2015 se afirma que "por otra parte, y a este respecto, nuestra Sentencia de 15 de julio de 2009 , seguida por la de 18 de septiembre de 2014 , afirma que no es posible atender una pretensión de vulneración por la Administración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas por haber tardado la Administración más de seis meses en instruir un Expediente Gubernativo, lo que además se estimaba causa de caducidad, porque, «como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 26/1994, de 27 de enero , el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "es sólo atribuible a los procedimientos judiciales y no a los administrativos, debiendo en todo caso denunciarse el retraso en el curso del proceso y acreditar por ello la causación de un perjuicio, doctrina que hay que reiterar ahora, pues el término «proceso» utilizado por el art. 24.2 es equiparable a actuaciones jurisdiccionales, sin que sea extensible al procedimiento administrativo en el que las dilaciones (por cierto, no denunciadas en su momento por el recurrente), han de ser corregidas a través de cualquiera de los procedimientos existentes para dilucidar la responsabilidad de los funcionarios, pudiendo dar lugar al nacimiento de la oportuna pretensión resarcitoria "». En la misma línea, esta Sala, en sus Sentencias de 20 de octubre de 2009 y 18 de septiembre de 2014 , concluye que «reiteramos que el derecho al proceso en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas, opera exclusivamente en los procesos jurisdiccionales y no en los procedimientos administrativos, en que los excesos de tiempo en su tramitación producen otros efectos en orden a la caducidad de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad contraída por los funcionarios intervinientes ( STC. 26/1994, de 27 de enero y nuestra reciente Sentencia 15.07.2009 )». A su vez, la antecitada Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2009 viene a concluir, en relación con la alegación, en un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, del derecho al proceso en tiempo razonable, sin dilaciones indebidas, si bien que su desarrollo se ciñe a la posible concurrencia de caducidad del procedimiento, que «la denuncia de dilaciones indebidas, que enseguida se deriva por el actor a la caducidad del procedimiento sancionador», «se refiere al proceso judicial, y aún al proceso penal en donde surte sus efectos propios, sin que se extienda a los procedimientos administrativos, aún de naturaleza sancionadora, en donde el agotamiento de los plazos de tramitación y resolución produce otras consecuencias en orden a la prescripción y, desde la LO. 12/2007, también en materia de caducidad. La ajenidad de estos procedimientos al marco de las dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE .), forma parte de nuestra jurisprudencia contenida en recientes Sentencias de fecha 15.07.2009 y 20.10.2009 , en sintonía con la STC. 223/2005, de 26 de septiembre »".

Por todo lo cual se concluye por esta Sala de Casación que "en consecuencia, no habiendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el submotivo debe ser inadmitido, y, en este trance, desestimado".

OCTAVO

En definitiva, acude ante esta Sala la parte promovente, bajo la apariencia del ejercicio de la dicha acción de "preamparo", exponiendo las razones por las que, en su opinión, se ha lesionado el derecho esencial a obtener la tutela judicial, basadas, sobre todo, en la falta de motivación de nuestra Sentencia en relación a la caducidad del procedimiento disciplinario, si bien que a lo largo de la prolija argumentación que esgrime enseguida se advierte, como atinadamente hace notar el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, que de lo que en verdad se trata es de discrepar de los términos de la Sentencia y, utilizar este recurso a modo de una oportunidad más para volver a discutir, a través del incidente de nulidad que se promueve, el enjuiciamiento efectuado por esta Sala, que desestimó el Recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto, olvidando o ignorando que no pueden en tal procedimiento sustanciarse cuestiones de legalidad ordinaria.

Intenta, en suma, la promovente del incidente reabrir el debate de lo que constituye el fondo de la cuestión ya resuelta en firme, como si se estuviera ante una tercera o cuarta instancia, sin detenerse en la anulación de la Resolución judicial que se considera causante de la lesión susceptible de amparo.

Y para ello se intenta retomar el debate ya agotado más allá de su mera reproducción, porque ni siquiera los argumentos que ahora se utilizan son los mismos que los esgrimidos en el Recurso de Casación ni abundan en aquel planteamiento casacional, sino que son casi todos ellos novedosos y dirigidos a mostrar la disconformidad de la parte promotora del incidente con los fundamentos a través de los cuales entiende aquella Sentencia que la alegación, en un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, de la posible concurrencia de caducidad del procedimiento es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a la violación de derechos fundamentales que en tal proceso contencioso preferente y sumario se ventila.

En estas condiciones la denuncia de haberse producido la lesión del derecho fundamental de que se trata es meramente retórica e instrumental, para forzar el inviable planteamiento de un incidente que tenemos por inconsistente en la forma en que viene articulado y en la base en que se sustenta.

El reproche que a la Sentencia se dirige relativo a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución Española , es injustificado porque a lo largo, esencialmente, del Fundamento de Derecho Noveno de la misma a que hemos hecho mención anteriormente, la Sala explicitó, con razones extraídas del ordenamiento jurídico aplicable y de su jurisprudencia, su respuesta a la pretensión de la parte, sin que, por lo que acaba de exponerse, pueda entenderse que tal derecho esencial haya resultado efectivamente vulnerado por nuestra Sentencia de casación, que se limitó a dar exhaustiva y fundada respuesta a las pretensiones del recurrente en un recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, entre las cuales se había formulado expresamente la de la caducidad del procedimiento administrativo, por lo que no se ha producido la incongruencia denunciada ni, por consiguiente, existe menoscabo o vulneración alguna de la efectiva tutela judicial o de las garantías que al promovente del incidente correspondían, cuya alegación ahora solo trata de servir de cobertura al incidente de nulidad promovido, que, por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar.

En consecuencia, declaramos que ni la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución ni ningún otro derecho fundamental de los proclamados en dicho Cuerpo legal han sido objeto de afectación alguna, sin que en la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por esta Sala de Casación el 12 de junio de 2015 exista infracción alguna de ninguno de los derechos esenciales enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución en la forma exigida por el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

NOVENO

En suma, la desestimación del incidente, que pudo ser inadmitido por utilización inadecuada del mismo, se impone por cuanto que, a la vista del tenor de la Sentencia de esta Sala cuya nulidad ahora se promueve, no podemos apreciar haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que promete a todos el art. 24.1 de la Norma Legal Fundamental, "en lo que constituye su contenido normal de obtener una resolución judicial fundada en cuanto al fondo de la pretensión deducida, sin que tal derecho comprenda el que la resolución sea favorable al interés de la parte ni que la aplicación de la norma se funde en determinada interpretación de la misma, bastando con que la realizada sea razonable y jurídicamente asumible" - nuestro Auto de 22 de septiembre de 2009 , seguido por los de 18 de noviembre y 21 de diciembre de dicho año (que no hacen referencia o mención a aquel, a pesar de reproducir "expressis verbis" este texto del mismo), 3 de marzo de 2011 y 15 de enero de 2014, con cita de las SSTC 55/2003, de 24 de marzo , 173/2003, de 29 de septiembre , 314/2005, de 12 de diciembre , 276/2006, de 25 de septiembre , 94/2007, de 7 de mayo , 82/2009, de 23 de marzo y 160/2009, de 29 de junio -, lo que, sin duda, y salvando la opinión de la parte actora, puede predicarse de la Sentencia contra la que se promueve el presente incidente, que, a la vista de los Fundamentos de Derecho transcritos y de los razonamientos jurídicos que en ellos se contienen, cumple más que sobradamente el deber de motivación respecto a la aducida caducidad del procedimiento sancionador que a las resoluciones jurisdiccionales de su clase impone el artículo 120.3, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución , permitiendo conocer el conjunto de premisas o razonamientos lógicos que conducen al fallo y posibilitando, por ende, el control sobre la aplicación del Derecho que en la misma se realiza.

A tal respecto, hemos de reiterar que, como se pone de relieve en nuestro Auto de 9 de octubre de 2012 , seguido por los de 27 de enero , 24 y 25 de marzo , 3 de junio y 16 de octubre de 2014 , este incidente de nulidad "sigue configurándose como un remedio excepcional, que sólo resulta viable cuando se trata de subsanar la violación de derechos fundamentales, que no ha podido ser denunciada antes de la resolución que ponga fin al proceso, y ésta no es susceptible de recurso, sin que en cualquier caso habilite una ocasión más para reiniciar el debate ya resuelto en el recurso de casación, ni ofrezca al litigante la posibilidad de plantear sus discrepancias con las consideraciones o fundamentos expuestos en la sentencia dictada en casación", por lo que, "consecuentemente, como hemos señalado últimamente en Autos de 26 de febrero y 10 de abril de 2013 , no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: ... 4º. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional", como es el caso de la caducidad.

DÉCIMO

En consecuencia, declaramos que ni el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su aspecto de motivación suficiente del artículo 24.1 del Primer Cuerpo Legal ni ningún otro derecho fundamental han sido objeto de afectación alguna en la Sentencia dictada el 12 de junio de 2015 por esta Sala de Casación, habiéndose motivado en la fundamentación jurídica de la misma que no existió infracción alguna, en la forma exigida por el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de ninguno de los derechos esenciales previstos en el artículo 53.2 de la Constitución que la parte ahora promotora del incidente consideró entonces vulnerados, por lo que, comoquiera que las discrepancias de la parte promovente del incidente con los razonamientos jurídicos y con el sentido de los argumentos que para fundamentar aquellos se contienen en la aludida Sentencia dictada por esta Sala no pueden producir su nulidad -sin perjuicio de que aquella argumentación no le parezca al promotor del incidente convincente o ajustada a Derecho-, no pudiendo, en consecuencia, volver a plantearse un debate abordado y resuelto en nuestra referida Sentencia, no cabe estimar el incidente ante nosotros promovido.

DECIMOPRIMERO

Las costas de este incidente han de ser impuestas al promotor del mismo en virtud de la doctrina de esta Sala, adoptada en el Pleno no jurisdiccional de fecha 29 de noviembre de 2007 ( nuestro Auto de 4 de diciembre de 2007 -R. 92/2006 -, y, en el mismo sentido, los Autos de esta Sala de 16 -R. 101/2008- y 17 de julio - R. 15/2008-, 22 de septiembre - R. 124/2008-, 18 de noviembre - R. 83/2008- y 21 de diciembre - R. 18/2009- de 2009, 15 de abril de 2010 - R. 24/2009-, 3 de marzo de 2011 - R. 25/2010- y 15 de enero de 2014 - R. 75/2013 -, entre otros), según la cual, y de conformidad con cuanto al respecto establece el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -"si se desestimara la solicitud de nulidad se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente"-, las costas de los incidentes de nulidad, cuando se rechazan, han de imponerse a los promoventes de los mismos al tratarse de un procedimiento específico, objeto de regulación por una Ley común como es la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, cuyas prescripciones han de acogerse, al aplicarla, en toda su integridad.

En su consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Goñi Toledo en nombre y representación del Guardia Civil Don Agustin Rodolfo , que ejerció su propia defensa, contra la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de junio de 2015 en los autos del Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/5/2015, dimanante del procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/05/14 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, resolución que confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran expresamente impuestas las costas derivadas del presente incidente al promotor del mismo.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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