ATS, 20 de Julio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:8028A
Número de Recurso749/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

Primero

Por sentencia de 04/03/2015, esta Sala puso fin al recurso de casación para la unificación de doctrina tramitado bajo el nº 749/14 , resolviendo desestimarlo por insubsanables defectos de formulación.

Segundo .- En forma y tiempo, la parte actora presentó «incidente de nulidad de actuaciones», basada en: a) se había infringido el art. 24.1 CE «por no haber entrado la sentencia a examinar el fondo del asunto de forma formalista y desproporcionada, suponiendo su falta de respuesta una incongruencia omisiva»; y b) se había conculcado el principio de igualdad - art- 14 CE -, por cuanto que no se había dictado la misma resolución respecto de otros dos recursos [191/14 y 411/14], que planteando la misma cuestión habían tenido idéntica formalización por el Letrado recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], dispone que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» y que «el plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución».

  1. - La inadmisión a trámite del incidente -ex art. 241. 1 LOPJ - se impone por cuatro consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad); c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas, como en el presente caso ocurre -en primer motivo del incidente- con los defectos de forma en la interposición del recurso; y d) que en todo -con ello respondemos al segundo motivo del incidente- la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley comporta, conforme a uniforme doctrina del Tribunal Constitucional, una serie de requisitos por completo ausentes en el caso de autos y que en el siguiente fundamento pasamos a relatar con algún detalle.

SEGUNDO

1.- Efectivamente, El Tribunal Constitucional, en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo [FJ 6], para estimar vulnerada esta dimensión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos: a) la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis, dado que el juicio de igualdad se realiza sobre la comparación entre la resolución judicial que se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales [por todas, STC 186/2000, de 10/Julio , FJ 1], correspondiendo la carga de la prueba al recurrente en amparo [por todas, STC 37/2001, de 12/Febrero , FJ 3]; b) la identidad de supuestos resueltos de forma contradictoria [por todas, STC 102/1999, de 31/Mayo , FJ 3; 91/2004, de 19/Mayo FJ 7; 132/2005, de 23/Mayo FJ 3], pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro [ STC 78/1984, de 9/Julio , FJ 3]; c) la identidad de órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley [por todas, SSTC 161/1989, de 16/Octubre, FJ 2 ; 102/2000, de 10/Abril, FJ 2 ; 66/2003, de 7/Abril , FJ 5]; d) la existencia de alteridad personal en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro» exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo [ SSTC 150/1997, de 29/Septiembre FJ 2 ; 64/2000, de 13/Marzo, FJ 5 ; 162/2001, de 5/Julio, FJ 4 ; 229/2001, de 11/Noviembre, FJ 2 ; 46/2003, de 3/Marzo , FJ 3]; e) una línea jurisprudencia consolidada que es carga del recurrente acreditar [por todas, SSTC 132/1997, de 15/Julio, FJ 7 ; 117/2004, de 12/Julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4/Abril , FJ 2]; y f) finalmente, el apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam"» [ STC 117/2004, de 12/Julio , F. 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20/Septiembre, FJ 4 ; 76/2005, de 4/Abril , FJ 2] ( STC 5/2006, de 16 de enero , FJ 2; 27/2006, de 30 de enero , FFJJ 3 y 5; ... 67/2008, de 23/Junio , FJ 4; 143/2008, de 31/Octubre, FJ 2 ; 152/2008, de 17/Noviembre, FJ 2 ; 105/2009, de 4/Mayo , FJ 5. AATS 16/03/09 -rec. 3643/06 -; y 20/06/11 -rec 186/09 -. SSTS 17/09/12 -rcud 578/12 -; y 17/09/12 -rcud 596/12 -).

  1. - Vemos, pues, que la aplicación de tal principio presupone que la Sala se haya desviado injustificadamente de precedentes, en tanto que en el caso del incidente que hemos de resolver ahora su promotor se limita a alegar que se hubiesen admitido a trámite otros dos recursos, redactados por el mismo Letrado promovente y con idéntica -defectuosa- redacción. Pero ha de observarse que también el recurso en el que nos hallamos también fue admitido a trámite, pero el defecto fue advertido en trámite de votación y fallo, con lo que la argumentación recurrente deviene inconsistente.

    De otra parte, si bien es cierto que aquellos dos recursos no siguieron la misma suerte desestimatoria por razones formales, sino que finalmente fueron rechazados tras el examen de la cuestión de fondo, de todas formas hay que tener en cuenta: a) que tal circunstancia ni tan siquiera se había producido en uno de ellos cuando el incidente de nulidad se había planteado [ Sentencia de 04/04/15 -rcud 191/14 - ], y aunque en el otro ya se había dictado resolución a la fecha del incidente [ Sentencia de 23/03/15 -rcud 411/14 -], la parte ni tan siquiera tenía conocimiento de tal circunstancia; b) que al ser resoluciones posteriores a las de autos, el principio de igualdad -por vulneración de precedentes- únicamente podría ser alegado justamente en estas decisiones posteriores, pero nunca -es obvio- en el «precedente», pues por definición un acto posterior no puede integrar precedente; y c) que estas sentencias sobre el fondo -posteriores a la de las presentes actuaciones y por lo tanto no invocables a efectos del principio de igualdad- se dictan por el Pleno de la Sala, lo que claramente pone de manifiesto que se había considerado conveniente -por haberse apercibido la Sala que se trataba de una «cadena» de recursos- su tratamiento por todos los miembros del Tribunal, por primar la necesidad de dar una respuesta sobre la cuestión de fondo suscitada sobre aspectos formales en la presentación del recurso.

  2. - Finalmente, también parece oportuno resaltar que el principio de economía procesal invitaría también a rechazar el incidente, habida cuenta de que el Pleno de la Sala ha desestimado sin ambages la pretensión ejercitada en los dos asuntos que el incidente trae a colación, con lo que devendría inútil -aparte de injustificado, por lo dicho- anular actuaciones para rechazar la demanda.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el incidente de nulidad formulado por la representación de Don Anton frente a la Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 04/03/2015 [rcud 749/14 ], y por la que acogió el recurso formulado por el mismo frente a la STSJ Comunidad Valenciana 27/Enero/2014 [rec. 1623/13 ].

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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