ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7988A
Número de Recurso3725/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 626/2012 seguido a instancia de D. Juan Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRISTALERÍA OROZCO MORENO E HIJOS S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. José Hernández Giménez en nombre y representación de D. Juan Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de recargo por falta de medidas de seguridad, interpuesta por el trabajador. El actor, que prestaba servicios para la empresa demandada como oficial 1ª, el 07-10-08 tuvo un accidente laboral consistente en caída desde altura de la que resultó con un golpe en la espalda y torcedura del tobillo. Fue declarado afecto de incapacidad permanente total. La mercantil demandada realizó un plan de evaluación de los riesgos en la empresa en 02-12-08 sin que conste que hubiera Plan de Evaluación y Prevención previo, ni se hubiera planificado a la fecha del accidente actividad de formación e información en materia preventiva.

La Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico, mantiene el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión. A tal efecto, razona que no procede el recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, y en el presente caso aunque no hubiera Plan de Evaluación y Prevención previo, ni se hubiera planificado actividad de formación e información en materia preventiva, la causa de la caída de la escalera fue que el trabajador tropezó o resbaló de la misma y que "posiblemente haría alguna postura inadecuada". Por lo que tales actuaciones no inciden en la producción del accidente, y no cabe imputar a la empresa responsabilidad por ausencia de una medida de seguridad relativa a la escalera utilizada, dado que no se acredita ni la altura a subir, ni que subiera a la escalera cargando con un cajón de persiana y además la Inspección de Trabajo establece que "comprobada la escalera se detecta en buen estado" y no aprecia falta de medidas de seguridad de la empresa.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, reiterando que procede el reconocimiento del recargo de prestaciones del 50% y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 19-12-13 (R. 1302/13 ), que condena a la empresa al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral. Se trata de un accidente sufrido por un trabajador, de categoría profesional de camarero, al que se le encomendó la realización de unas tareas de limpieza en la fachada del establecimiento en el que prestaba sus servicios, para lo que se valió de una escalera de mano simple, metálica, pesada, que movió con ayuda de un compañero, escalera que tenía zapatas antideslizantes, que no eran fijas, en tanto podían retirarse, sin que llegara a saberse sin el momento del accidente, las tenia instaladas o no. Mientras realizaba dichas tareas, la escalera se desplazó desde el punto en que estaba apoyada contra la fachada, cayendo el trabajador al suelo y causándose lesiones, por las que se ha reconocido la incapacidad permanente total.

La sentencia de instancia consideró que las causas inmediatas del accidente serían el desplazamiento indebido de la escalera de mano, bien porque no disponía de elementos antideslizantes, bien porque se situó sobre una superficie que impidió que dichos elementos actuasen, bien porque no fue debidamente fijada en la parte inferior o superior con la finalidad de evitar su caída, y que se había producido un incumplimiento de la norma reglamentaria de aplicación, Real Decreto 1215/97. La Sala comparte dicha conclusión en la medida en que la realidad de aquel deslizamiento y posterior caída, junto con la indeterminación de si se utilizaban en ese concreto momento los elementos antideslizantes, de los que disponía conforme al modelo que se empleaba, y sobre el apoyo elegido para colocarla, hubiese exigido a la empresaria acreditar los extremos necesarios para desconectar el hecho determinante de la caída, ese resbalarse, y la lesión producida.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de reclamarse en la recurrida recargo de prestaciones y en la referencia indemnización de daños y perjuicios, los hechos y las circunstancias acreditadas son diferentes. Así, la sentencia recurrida parte de unos escuetos hechos probados sobre la producción del accidente pues consta que consistió en caída desde altura de la que resultó con un golpe en la espalda y torcedura del tobillo, sin que se constate ni la altura a subir, ni que el actor subiera la escalera cargado con un cajón, estableciendo la Inspección de Trabajo que la escalera se detecta en buen estado y que no se aprecia falta de medidas de seguridad. Por el contrario, en la sentencia referencial se acredita que el trabajador se valió de una escalera de mano simple, metálica, pesada que tenia zapatas antideslizantes que no eran fijas y que se incumplió la norma reglamentaria de aplicación, Real Decreto 1215/97.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones insistiendo en la existencia de contradicción, siendo necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Hernández Giménez, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 395/2014 , interpuesto por D. Juan Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 626/2012 seguido a instancia de D. Juan Luis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRISTALERÍA OROZCO MORENO E HIJOS S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR