ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7946A
Número de Recurso2328/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 74/13 seguido a instancia de D. Elias , Laureano , Silvio y Adriano contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 26 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de mayo de 2014 , recaída en procedimiento por despido, y en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de las demandas acumuladas, declaró la nulidad de los despidos y condenó a la empresa --BRIDGESTONE HISPANIA SA-- a readmitir a los demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde el 11-2013 hasta la fecha de la efectiva readmisión. En el caso, de la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que el 6-11-2012, la demandada inició periodo de consultas relativo a ERE colectivo, que finalizó por acuerdo con la representación social. En el punto D-4 de este Acuerdo rezaba: "Designación de trabajadores afectados. La concreción de los trabajadores por el despido será competencia exclusiva de la empresa (...)". El ERE extintivo provocó el despido objetivo de 81 trabajadores de la Planta de Puente San Miguel. El referido ERE fue impugnado judicialmente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, quien dictó sentencia el 13-3-2013 ratificando el mencionado Acuerdo. A comienzos de septiembre de 2012, la demandada inició un proceso de evaluación de su personal operario, consistente en la elaboración por parte de los respectivos jefes de departamento de evaluaciones personales de los trabajadores con asignación de un nivel determinado a cada uno de ellos. El 11-12-2012, la demandada redactó carta de despido a los demandantes.

La Sala de suplicación afirma que en el caso no se trata de enjuiciar el criterio de selección en manos de la empresa, máxime cuando la sentencia firme de la Audiencia Nacional de 11-3-2012 ratificó el criterio selectivo utilizado por la empresa basado en el rendimiento, sino que lo controvertido es la aplicación a los concretos trabajadores que reclaman. Así las cosas, y examinados los indicios de vulneración aportados por los demandantes, concluye afirmando que nos encontramos ante un lesión de derechos fundamentales.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Burgos de 13 de febrero de 2014 (rec. 8/2014 ). La aludida resolución decide igualmente sobre unos despidos objetivos acordados en BRIDGESTONE, en los se alegó la vulneración de derechos fundamentales. Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada en la factoría de Burgos, donde hay constituido un sindicato o colectivo autónomo de trabajadores que responde a las siglas de BUB. En el ámbito de la factoría de Burgos se sabe quienes tienen filiación sindical y quienes tienen actividad sindical, entre ellos, los actores. El 6-11-2012 se inició un procedimiento destinado a la extinción de varios contratos de trabajo por la vía del despido colectivo, llegando a acuerdo el 5-12-12, en el que se establecían que los despedidos serían fijados por la empresa dentro de los criterios prefijados, y referidos de manera pormenorizada en el HP 8º. Los demandantes fueron elegidos para ser despedidos y lo fueron en virtud de cartas de 13-12-12 con efectos de 31-12-12. La sentencia de instancia calificó los actos extintivos impugnados como nulos. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que los demandantes no aportaron indicio alguno de que los criterios de selección utilizados por la empresa para extinguir su contrato pudieran haber vulnerado su derecho fundamental a no se discriminados debido a sus afiliaciones sindicales, como ya había declarado el Juez a quo. Pero tampoco se aportó indicio alguno de haber sufrido discriminación en su elección por parte del empresario para ser despedidos, ni obra en los criterios de afectación del personal para ser extinguidos sus contratos de trabajo motivo de discriminación, tal y como afirmó la Audiencia Nacional en sentencia de 11-3-2012 . Por el contrario, quedaron acreditadas las causas económicas y productivas, tal y como declaró la Audiencia Nacional.

Antes de continuar es el momento de recordar que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 .

Sentado lo anterior, y como avanzamos, no se desconoce la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art.219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual. Para ello es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación de discriminación y vulneración de derechos fundamentales; a pesar de lo cual, hay que señalar que la razón por la que la sentencia referencial desestima la pretensión principal rectora de autos, y en la recurrida se declara que el despido era nulo, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas. No se desconoce tampoco que se trata de despidos individuales acordados en el marco del despido colectivo seguido en la empresa Bridgestone Hispania SA, y que en ambos supuestos lo que se dirime no son los criterios de selección fijados en el Acuerdo alcanzado en el ERE, sino si se ha producido vulneración de derechos fundamentales en relación con la elección individual de los respectivos demandantes.

Así, en la sentencia recurrida se aprecian indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, con apoyo en las diversas demandas y denuncias varias de las que proporciona amplia noticia el fundamento de derecho décimo de la decisión ahora impugnada, así como el hecho de que dos de los demandantes declararon como testigos en aquellos litigios. Paralelamente, no se aprecia una motivación objetiva y razonable de tal decisión, siendo uno de los demandantes ascendido enero de 2012 con aprobación de un órgano paritario, el comité de valoración, y, sin embargo, se le atribuye después una deficiente evaluación. En otros casos, se trata de trabajadores que han percibido prima de producción, lo que revela el cumplimento del rendimiento exigible, y se contradice con su posterior evaluación deficiente. La situación de partida es bien distinta a la que refiere la sentencia de contraste, en la que por el contrario, no constan aportados los indicios de que los criterios de selección utilizados por la empresa pudieran vulnerar el derecho fundamental a no ser discriminados de los demandantes.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda un supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 145/14 , interpuesto por BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 74/13 seguido a instancia de D. Elias , Laureano , Silvio y Adriano contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE BRIDGESTONE HISPANIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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