ATS 1323/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8027A
Número de Recurso10428/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1323/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó Sentencia el 9 de diciembre de 2014, en el Rollo de Sala nº 13/2012 , tramitado como Sumario nº 2/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, en la que se absolvió a Marco Antonio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en nombre y representación de Baltasar , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 147 CP . 3) Error en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Marco Antonio , representado por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Si bien en el recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba con base en el art 849.2 LECr , e infracción de ley con base en el art 849.1 LECr , por indebida aplicación de normas, su pretensión en los tres motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como un delito de lesiones. Por ello serán tratados los tres motivos de manera conjunta.

  1. Considera la parte recurrente que la declaración de la víctima debe ser valorada de manera diversa a como lo hizo el Tribunal. Ello unido a que la coartada del acusado-absuelto es insostenible, y al informe médico de las lesiones sufridas, debe concluirse que Marco Antonio fue el autor de las lesiones.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), las declaraciones de acusados y testigos no tienen carácter documental, a efectos casacionales.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. El recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que el día 25 de noviembre de 2011, sobre las 21:10 horas, Baltasar se precipitó al vacío en la rampa del garaje a donde había acudido a visitar a Marco Antonio , que trabajaba como vigilante de dicho garaje. No quedando probado que la causa de tal caída fuera una agresión por parte del acusado Marco Antonio .

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valora exhaustivamente y con rigor la declaración de la víctima, y expone que difícilmente puede basarse en su testimonio una sentencia condenatoria, y ello porque no relata un recuerdo nítido, una secuencia lógica y completa de los hechos, sino que hace referencia a una recomposición de la memoria, reconociendo que fue recordando con el tiempo, calificando de vagos sus recuerdos; no pudiendo asegurarse si tal reconstrucción responde fielmente a lo sucedido, en los términos que deben exigirse a una declaración cuando se trata de una prueba única de cargo, sobre todo cuando existen lagunas en la memoria. Destacando, asimismo, que la víctima no presentaba otras lesiones o daños en sus ropas que pudieran acreditar un forcejeo previo u otras señales de lucha, señales que tampoco se apreciaron en el lugar de los hechos; no pudiendo desvirtuar la explicación de que fue una caída fortuita de la víctima, por posible afectación por consumo de alcohol, o por debilidad muscular, no descartable según sus antecedentes médicos.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos, no pudiendo descartar racionalmente que la caída que provoca las lesiones del recurrente pudiera ser fortuita, y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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