ATS, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:8016A
Número de Recurso20471/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonios de las D.Previas 6/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 del Barco de Valdeorras, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 21 de Madrid, D.Previas 132/15 acordando por providencia de 15 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de junio, dictaminó: "....No estando determinado en el Convenio Regulador ni en la Sentencia de divorcio el lugar donde debía cumplimentarse la obligación, para determinar la competencia, deberá atenderse al lugar que tiene su domicilio los beneficiarios de la pensión y constando que tanto el menor, como la querellante tienen su domicilio en la DIRECCION000 de Madrid, deberá atribuirse la competencia al Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid. "

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de septiembre acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La exposición y testimonio recibidos se desprende que el Barco de Valdeorras incoó D.Previas por querella de Tamara en su propio nombre y en representación de su hermano de 17 años de edad, Germán , contra el padre de ambos, Jeronimo , por un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , tras informar el Ministerio Fiscal que la competencia correspondería a los Juzgados de Madrid por ser el lugar donde se cometieron los hechos, pues el domicilio del menor constaba en la querella que lo tenía en la referida ciudad. El Juzgado de Valdeorras dictó con fecha 29 de enero de 2015, auto de inhibición en favor del Decano de Madrid, por considerar, que constando tanto en la querella, como en el poder para pleitos, que el domicilio de los querellantes era Madrid, correspondía a dichos Juzgados el conocimiento del asunto. El nº 21 al que correspondió con fecha 22 de marzo de 2015 dictó Auto rechazando la inhibición, afirmando que no constando que Madrid fuera el lugar donde el pago de la pensión debía efectuarse, no procedía aceptar la inhibición, siendo irrelevante el hecho de que en Madrid sea el lugar de residencia del menor. Planteando el Barco de Valdeorra la presente cuestión negativa de competencia, por considerar que no teniendo ni querellante ni querellado el domicilio en dicho partido judicial y constando el domicilio en Madrid de los hijos que tendrían derecho a la pensión, correspondería a dicho Juzgado el conocimiento de la causa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid, nos encontramos con la investigación de un delito de impago de pensiones y en el convenio regulador, aprobado por la Sentencia de divorcio de fecha 17 de octubre de 2002 , se establecía que el querellado contribuiría al sostenimiento de sus hijos mediante una aportación mensual de 22.500 pesetas, para cada uno de ellos y hasta que alcancen la mayoría de edad, " pensión que ingresará mensualmente en la cuenta bancaria que su esposa le designe dentro de los catorce primeros días del mes", no constando de la documentación aportada, que por la esposa se realizara tal designación, ni que en el convenio regulador ni la Sentencia de divorcio, se determinara el lugar de cumplimiento de la obligación. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente en relación a la competencia del delito de impago de pensiones (ver autos de 8 de mayo de 2013, cuestión de competencia 20080/14, 14 de noviembre de 2014, cuestión de competencia 20638/14, 15 de enero de 2015, cuestión de competencia 20815/14), al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación, siendo éste el fijado en el convenio o resolución judicial, y, en su defecto, el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas. Y ello, como hemos indicado, entre otros, en el Auto de 28 de junio de 2007, cuestión de competencia 20039/07, a pesar del fuero subsidiario del art. 1171 del Código Civil . En el caso que nos ocupa, no constando determinado en el convenio regulador el lugar en el que la pensión alimenticia tenía que ser abonada, deberá atenderse al lugar en el que tiene su domicilio el beneficiario de la pensión, (ver auto 10 de junio de 2015 cuestión de competencia 20034/15). Por ello a Madrid le corresponde la competencia, domicilio del menor en la C/ DIRECCION000 de dicha ciudad ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (D.Previas 1321/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 del Barco de Valdeorras (D.Previas 6715) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer

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