ATS 1315/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7921A
Número de Recurso1087/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1315/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 29 de abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 1735/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 7294/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, por la que se condena a Efrain , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y a Jorge , como autor, criminalmente responsable de una falta de malos tratos, prevista en el artículo 617.2º del Código Penal , a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al abono a Samuel . de una indemnización de 2.550 euros por los días que tardó en curar, 2.820 euros por las secuelas y 5.341,70 euros por los gastos médicos y farmacéuticos acreditados, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Onarres 5 Sociedad Limitada", que gestionaba la discoteca "Serrano 41".

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, "Discoteca Serrano 41" formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de citación para el juicio oral de forma fehaciente al responsable civil subsidiario, cuya alegación se realizó como cuestión previa al inicio de la sesión de juicio oral; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 120.4º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La entidad recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de citación para el juicio oral de forma fehaciente al responsable civil subsidiario, cuya alegación se realizó como cuestión previa al inicio de la sesión de juicio oral.

  1. Aduce que "Discoteca Serrano 41" no fue citada personalmente al acto del juicio oral ni consta que lo hubiese sido forma fehaciente para ese acto. Entiende, por ello que la falta de citación le género indefensión.

  2. Esta Sala entiende, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 109/2002, de 6 de junio , que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando "con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (...). Por tal razón, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( STS de 3 de diciembre de 2012 ).

  3. El Tribunal de instancia dio contestación a la alegación de la representación de la entidad "Onarres 5 Sociedad Limitada", que explotaba la "Discoteca Serrano 41", en el sentido de que se le había deparado indefensión porque sólo había sido nombrada para la defensa de la segunda, y no de la primera.

La Sala advertía que constaba, al folio 129, el auto de 10 de enero de 2013, en el que se hacía saber expresamente que se le declaraba a la entidad "Onarres 5 Sociedad Limitada" imputada en concepto de responsable civil subsidiaria. Así mismo constaba que a Augusto ., en su calidad de representante legal de "Discoteca Serrano 41", se le notificó el auto de apertura de juicio oral y que, cuando las actuaciones se devolvieron al Juzgado de Instrucción, a petición de las partes, compareció, el 24 de marzo de 2015, y entregó copia del contrato de seguro cuyo tomador era "Onarres 5 Sociedad Limitada". Como contundentemente concluía el Tribunal de instancia, estas actuaciones tuvieron que ser conocidas por la defensa de la entidad, cuando se le designó por el Colegio de Abogados, con independencia de cuál fuese la denominación formal con la que se le hizo la designación.

La alegación de indefensión, que postula la parte recurrente, por lo tanto, resulta infundada. La parte recurrente tuvo cabal conocimiento de la acusación que, en su contra, se vertebraba y el concepto por el que se alzaba.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la ley orgánica del poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.

  1. Considera que se ha vulnerado el derecho a la interdicción de la indefensión, al no haber tenido posibilidad en el acto de la vista oral de realizar interrogatorio alguno al representante legal de "Discoteca Serrano 41", pese a haberse solicitado por todas las partes. Añade que, el 24 de marzo de 2015, el representante legal Augusto . de la discoteca compareció ante el Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid y aportó copia del contrato de seguro, cuyo tomador era "Onarres 5 Sociedad Limitada", sin que tampoco se haya procedido a citar a la Compañía de Seguros.

  2. Desde óptica distinta, la parte recurrente reproduce una pretensión similar, sustentada en las mismas alegaciones, que la formulada en el motivo anterior. Como se ha señalado, la entidad "Onarres 5 Sociedad Limitada" tuvo conocimiento de cuál era el concepto por el que resultaba imputada y su letrada, cualquiera que fuese la denominación formal de la designación que se le había hecho, tuvo ocasión de comparecer al acto de la vista oral y defender su posición procesal. De todo cuanto antecede, no se aprecia la existencia de una disminución real y efectiva de las capacidades defensivas de la entidad recurrente.

Procede, igualmente, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 120.4º del Código Penal .

  1. Considera que, en el presente caso, se acreditó que los empleados encausados dependían de un encargado de la discoteca y, que dentro del establecimiento, se limitaron a desalojar a unas personas sin que hubiese incidente alguno, por lo que la función desempeñada y para la que fueron contratados se llevó a cabo sin alteración y dentro de lo pactado. En consecuencia, estima que lo sucedido fuera del establecimiento no tiene relación con las funciones encomendadas a los empleados, que se ciñen a lo ocurrido en su interior. En consecuencia, estima que no puede declararse con fundamento legal la responsabilidad civil subsidiaria de la discoteca y que la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia encierra una presunción de culpa, que no admite prueba en contrario.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados contiene base bastante para acordar, conforme a derecho, la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente, que no niega, en absoluto, la condición de empleados de los acusados ni de que actuaran bajo sus instrucciones y directrices, sino que pretende matizarla en dos órdenes: en primer lugar, la agresión fue resultado de una extralimitación en el ejercicio de sus funciones de aquéllos y, en segundo lugar, tuvo lugar en el exterior de la discoteca, de forma que, una vez que se procedió al desalojo de las personas, entre las que se encontraba el perjudicado, la responsabilidad de la empresa y la dependencia de los acusados de sus directrices y órdenes, había desaparecido, tratándose de una cuestión ajena a la entidad recurrente.

A este respecto, conviene hacer las siguientes precisiones: en primer término, que la jurisprudencia de esta Sala viene indicando que son requisitos para la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria, prevista en el número 4º del artículo 120 del Código Penal ( Sentencias número 84/2009, de 30 de enero , 85/2007, de 9 de febrero y 532/2014, de 28 de mayo , entre muchas otras), los siguientes elementos: a) una relación de dependencia del autor de la acción y la persona o entidad implicada en aquella; b) que el responsable penal actúe en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con cierta extralimitación; y, c), consecuentemente, cierto engarce o conexión entre el delito y la clase de actividad propia de la relación de empleo. En segundo lugar, que en el presente caso, aunque es cierto que la agresión contra Samuel tiene lugar en el exterior de la discoteca, esto es, en la vía pública, los hechos tienen su origen en la actuación de los acusados, en virtud de su dependencia laboral con la entidad titular de la discoteca, sin solución de continuidad. Esto es, es extensión del incidente que comienza en el interior del establecimiento y culmina en su exterior.

Por otra parte, en lo que se refiere a la concurrencia del segundo elemento, que es en el que parece que la parte recurrente centra fundamentalmente su impugnación, conviene señalar que, como se expresa en la sentencia 50/2006, de 20 de enero , ese segundo elemento citado ha de interpretarse en el sentido de que el ilícito penal atribuido al subordinado o dependiente se hubiera producido con ocasión del servicio o del cumplimiento de las tareas encomendadas por el principal, aunque la acción en sí misma no se inscribiera rigurosamente en ese ámbito. Esto es, el concepto ha sufrido un proceso de clara objetivación en el que han de quedar englobados, incluso, ciertos casos de extralimitación. Así, la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2005 establece que "la interpretación de estos parámetros de imputación (en especial, el enumerado antes como segundo requisito) se hace con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados".

Como se ha dicho, en el presente caso, la actuación que la parte recurrente considera extralimitación es continuación de la actividad que se despliega en el ejercicio de las funciones propias por las que los acusados fueron contratados y por las que dependían de la entidad recurrente.

Conforme con todo lo anterior, la declaración de la recurrente como responsable civil subsidiaria se ajustó a lo dispuesto legalmente, sin que se haya producido vulneración del artículo 120.4º del Código Penal .

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la entidad recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR