ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2015:7891A
Número de Recurso1746/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por Providencia de 29 de abril de 2015, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el presente recurso por un plazo de 15 días, para que realizaran las alegaciones pertinentes sobre si procedía o no plantear una cuestión prejudicial sobre la extensión de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al presente caso.

  2. El Ministerio Fiscal realizó las alegaciones pertinentes y concluyó que no procedía plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  3. La procuradora María Dolores Girón Arjonilla, en representación de las entidades Astrazeneca AB y Astrazeneca Farmacéutica Spain, S.A., presentó escrito y, tras las alegaciones oportunas, concluyó que no procede plantear la cuestión prejudicial.

  4. La procuradora Gloria Rincón Mayoral, en representación de las entidades Laboratorios Alter S.A. y Alter Genéricos S.A., formuló las alegaciones en el plazo concedido y estimó que no es necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial.

  5. El procurador Antonio Sorribes Calle, en representación de las entidades Mylan Pharmaceuticals S.L. y Ratiopharm España S.A.U., realizó las alegaciones pertinentes y consideró que no era pertinente formular la solicitud ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Como ya expusimos en la Providencia de 29 de abril de 2015, en el presente litigio, para la resolución del recurso de casación, se plantean dos cuestiones esenciales, que están directamente conectadas, pues la primera es presupuesto lógico de la segunda. La primera: si, como pretende Astrazeneca AB, la falta de publicación de la traducción revisada de la patente europea no debía impedir que pudiera oponerse directamente la patente europea frente a quienes hubieran realizado actos de infracción de dicha patente de producto. La segunda: si la entrada en vigor de los Acuerdos ADPIC, y en concreto sus arts. 27 y 70.2, legitima al titular de la patente europea de producto, publicada inicialmente en España con un pliego de reivindicaciones de procedimiento porque cuando se hizo la solicitud estaba vigente la reserva que impedía el registro de patentes farmacéuticas de producto, para hacer valer directamente su patente de producto.

  2. En relación con la segunda cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al dar respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal griego, en su sentencia de 18 de julio de 2013 (C-.414/2011), declaró que: « No debe considerarse que, en virtud de las reglas establecidas en los artículos 27 y 70 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, una patente obtenida a raíz de una solicitud en la que se reivindicaba la invención tanto del procedimiento de fabricación de un producto farmacéutico como de dicho producto farmacéutico en sí mismo, pero que se concedió únicamente respecto del procedimiento de fabricación, protege, a partir de la entrada en vigor del citado Acuerdo, la invención de dicho producto farmacéutico .».

    Es cierto que, en ese caso, se trataba de una patente nacional, que desde el primer momento se había concedido sólo para el procedimiento y no para el producto. Pero el Tribunal de Justicia ha dictado dos autos de 30 de enero de 2014, resolviendo dos cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales griegos (C- 462/13 y C-372/13), que afectaban a patentes europeas que habían sido reconocidas por la Oficina Europea como patentes de producto farmacéutico, pero por existir la reserva del Estado Griego a las patentes de producto, se habían traducido en aquel país como patentes de procedimiento. En estos dos autos, el Tribunal de Justicia entiende de aplicación la doctrina contenida en la reseñada Sentencia de 18 de julio de 2013 ( C-.414/2011 ), por considerar que se trataba de dos asuntos idénticos, y no atiende a la singularidad de que las patentes fuera europeas, y hubieran sido reconocidas como patentes de producto por la Oficina Europea.

  3. Con vistas a concluir que la extensión de esta doctrina al presente caso es un acto claro o, por el contrario, procede plantear una cuestión prejudicial, y en qué términos, esta Sala Primera del Tribunal Supremo decidió dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que realicen las alegaciones pertinentes.

    Por una u otra razón, todas las partes entienden que estamos ante un "acto claro" y que no es preciso plantear la cuestión prejudicial.

    Y el Ministerio Fiscal también ha informado en el sentido de que no procede plantear la cuestión prejudicial.

  4. Conforme a la doctrina establecida por el TJUE en su Sentencia de 6 de octubre de 1982 (caso Cilfit ), no procede plantear la cuestión prejudicial cuando estamos ante un "acto claro". Esto es, cuando la correcta interpretación del derecho de la Unión Europea se impone con tal evidencia, que no deja lugar a ninguna "duda razonable" sobre la manera de resolver la cuestión planteada, en cuanto que la interpretación de la norma sería idéntica tanto para un juez nacional, con independencia del Estado miembro al que pertenezca, como para el TJUE. Lógicamente, no existe duda razonable si hay jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el sentido exacto que ha de darse a la norma comunitaria controvertida.

    En este caso, entendemos que la duda que pudiera haber planteado la STJUE de 18 de julio de 2013 (C-.414/2011 ), respecto de la aplicación de la doctrina allí contenida a las patentes europeas, fue resuelta por el propio TJUE en los autos de 30 de enero de 2014 (C-462/13 y C-372/13). Al no existir ninguna duda razonable, estamos ante un "acto claro", que excluye la necesidad de plantear la cuestión prejudicial.

LA SALA ACUERDA

No procede plantear cuestión prejudicial alguna al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Acordamos continuar con la tramitación del presente recurso, para lo que se vuelve a señalar para la votación y fallo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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