ATS, 7 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7889A
Número de Recurso1965/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jose Enrique interpuso recurso de reposición frente a la providencia dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2014.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el correspondiente traslado legal, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han impugnado el recurso, interesando su desestimación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el recurso de reposición se interesa que se revoque la providencia de 14 de octubre de 2014 y en su lugar se dicte nueva resolución en la que se declare procedente plantear las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque, en otro caso, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Se aduce que la competencia para resolver la procedencia sobre el planteamiento de las cuestiones, sean o no procedentes y sean o no extemporáneas, corresponde al Tribunal de Justicia y se reitera que se eleven las cuestiones que ya se interesaron, referidas al carácter no devolutivo del incidente de nulidad de actuaciones y la posible vulneración del artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales, a la existencia de una posible discriminación por razón de sexo derivada de la condena en costas y de la desestimación de los recursos de casación e infracción procesal en relación a las cuestiones abordadas por la sentencia y, por último, a la inclusión del IVA en las tasaciones de costas, con vulneración de la Directivas 2006/2012 y 77/388 CEE.

  2. - Para la resolución del recurso conviene precisar que si bien el artículo 267 TFUE sienta la obligación del órgano jurisdiccional de plantear la cuestión prejudicial de interpretación cuando frente a sus resoluciones no quepa recurso, tal obligación convive con la facultad del órgano de considerar pertinente su planteamiento. En este sentido, no estarán obligados a plantear la cuestión prejudicial cuando (acto claro) " La correcta aplicación del Derecho comunitario pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión planteada", teniendo en cuenta que " antes de concluir que se da tal situación, el órgano jurisdiccional nacional debe llegar a la convicción de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia ". Por otro lado (acto aclarado), tampoco podrá considerarse compelido por la obligación de planteamiento de la cuestión el órgano nacional cuando la " jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia (que) hubiera resuelto la cuestión de derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso en defecto de una estricta identidad de las cuestiones debatidas ", tal y como el propio TJUE recuerda en sus " Recomendaciones sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales ".

  3. - En atención a lo expuesto, esta Sala reitera que no considera pertinente el planteamiento de las cuestiones prejudiciales interesadas, coincidiendo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

    Así, en relación a la primera de las planteadas, conviene precisar que el incidente de nulidad no es un recurso ordinario sino un medio excepcional de impugnación que permite revisar por parte del órgano jurisdiccional la posible vulneración de un derecho fundamental de los previstos en el artículo 53.2 de la Constitución , entre los que se incluye el derecho a la tutela judicial efectiva, y cuya desestimación permite plantear demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    De esta forma, en la medida en que la desestimación del incidente no impide un examen ulterior, vía demanda de amparo, de la vulneración de los derechos fundamentales denunciados en el incidente, por parte del Tribunal al que nuestra Constitución reserva precisamente esta función, nos sirve para afirmar, con total evidencia, la compatibilidad o falta de contradicción entre este instrumento procesal de nuestro Ordenamiento Nacional y el artículo 47 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Por lo que se refiere a la segunda cuestión interesada, su improcedencia deriva del carácter extemporáneo de la petición que se realiza cuando ya se habían desestimado los recursos y aprobadas las costas. Además, resulta evidente que ninguna cuestión interpretativa puede suscitar, en relación a la normativa y jurisprudencia europea sobre la no discriminación por razón de sexo, la desestimación de unos recursos realizados por esta Sala, al confirmarse la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia en orden a preservar el interés del menor y la consiguiente condena en costas como efecto legal derivado de la desestimación de los recursos

    La última cuestión, referida a la inclusión del IVA en las tasaciones, igualmente la parte impugnante interesa su planteamiento una vez que se ha resuelto el incidente de impugnación de la tasación. Por otro lado, en este incidente se suscitó esta concreta problemática y se resolvió siguiendo la doctrina de esta Sala en la materia, teniendo en cuenta el alcance del conocimiento del orden jurisdiccional civil en la materia. Al resolver esta cuestión y en orden al limitado ámbito de cognición, la Sala no consideró procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial, al resultar evidente la interpretación del derecho comunitario y la compatibilidad con ordenamiento, de la doctrina aplicada.

  4. - La desestimación del recurso de reposición comporta la pérdida del depósito constituido, sin que esta Sala aprecie razones por las que deba hacerse expresa imposición de sus costas.

  5. - En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la providencia de 14 de octubre de 2014 que se confirma.

  2. La pérdida del depósito constituido para formular este recurso.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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