ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7883A
Número de Recurso1461/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Javier presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 26/2013 , dimanante de los autos de guarda y custodia y alimentos a favor de hijo menor, nº 1175/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Solicitado por D. Javier y Dª Guadalupe la designación de procuradores de oficio que les representaran para la sustanciación del recurso, recayeron dichas designaciones en las procuradoras D. Juan Manuel Caloto Carpintero y Dª Rosa Martínez Serrano, dictándose diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2014 por la que se tuvieron por personadas a ambos procuradores en las indicadas representaciones. El Sr. Caloto en nombre y representación de la parte recurrente y la Sra. Guadalupe en nombre y representación de la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 24 de marzo de 2015, la parte recurrente presentó escrito solicitando la admisión del recurso. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 6 de abril de 2015, y el Ministerio Fiscal, a través de informe fechado el 25 de abril de 2015, muestran su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio tramitado en atención a la materia, y por el que en un motivo único se denuncia infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE , en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal sobre la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE , en relación con el mínimo vital establecido para reconocer la pensión de alimentos adecuada para cubrir las necesidades mínimas del menor.

    Invoca la parte recurrente que sobre la referida materia existe jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección primera) de 28 de enero de 2011 y 11 de abril de 2011 que sostienen que el mínimo vital debe cifrarse en la cantidad de 200 euros y la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria que declara que dicho mínimo debe cifrarse en la cantidad de 120 euros.

    Atendiendo a las alegaciones expuestas y pese a las alegaciones de la parte en su escrito tras la providencia de puesta de manifiesto, el recurso no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 477.2.3 º y 481.1 LEC ) por falta de justificación del interés casacional.

    Constituye doctrina constante que corresponde al recurrente en casación la correcta identificación y fundamentación de la infracción normativa sustantiva alegada; y que el recurso de casación no admite la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. Falta indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida, aplicable al fondo del asunto, ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), porque el escrito de interposición del recurso es un escrito de alegaciones, donde se acumulan argumentos muy heterogéneos, y no se cita norma sustantiva alguna, como infringida, donde solo se acierta a distinguir que se alega vulneración del art. 9.3 , articulo 24 CE y art. 14 CE , causadora de indefensión, siendo así que esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que la alegación de infracción del art. 24 CE , por sí o en relación a otros preceptos constitucionales, es una cuestión que solo puede ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal.

    El recurso carece de la necesaria claridad, ya que de su contenido no resulta en qué consiste la cuestión jurídica sustantiva respecto de la que existe el supuesto interés casacional, y por ende, la necesidad de fijar doctrina correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, ya que el recurrente se ha limitado a citar una serie de preceptos heterogéneos, de naturaleza constitucional que son por completo ajenos al recurso de casación.

    No se acredita la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ya que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida, presupuesto que no acredita la parte recurrente pues tan solo cita dos sentencias de una misma Audiencia en un sentido pero no aquellas que resuelven en sentido contrario.

    En todo caso debe recordarse que La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 , 26 de octubre 2011 , 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras), ( STS 20-3-2014, rec. 2840/2012 ).

    En definitiva, el escrito de interposición del recurso realmente se asienta en la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, siendo el interés casacional por tanto, y en cualquier caso, inexistente, pues atendiendo a los ingresos económicos del progenitor y las necesidades del menor, el objeto de discusión no se centra ni se plantea en torno al denominado mínimo vital.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 26/2013 , dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos de hijos no matrimoniales nº 1175/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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