STS, 14 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4215
Número de Recurso540/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 540/15 . interpuesto por Libera Serveis Integrats S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 403/12 contra la resolución de la Consellería de Presidencia de 20 de julio de 2012 por la que se aprobada la liquidación del contrato de servicio de limpieza y mantenimiento del complejo residencial de Marivent. Ha sido parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Primero.- Desestimamos el recurso.- Segundo Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Tercero.- Imponemos las costas del juicio a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de , "Libera Serveis Integrats, S.L". , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares formalizo, escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando acuerde declarar la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente desestimarlo, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina declarando que esta clase de recurso, regulado en los articulo 96 a 99 de la Ley Jurisdiccional , es un recurso excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha y que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo cuando constituyen pronunciamiento contradictorios con los efectuados anteriormente en otras sentencias específicamente invocadas como de contrates respecto de los mismos litigante u otros en idéntica situación y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se trata con este medio el potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento pero no es en cualquier circunstancia, conforme ocurre en la modalidad general de la casación siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

No es esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aún pudiendo estimarse contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para acceder al recurso de casación general, ni tampoco una última oportunidad de revisar sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido, se trata simplemente de un medio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias que estuvieran en contradicción con otras de tribunales homólogos o del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se recurre.

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antologica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, el recurso no puede prosperar ya que no se dan las identidades sustanciales a que nos hemos venido refiriendo.

Por una parte en el caso que nos ocupa resultó de aplicación la Ley de contratos del Sector Público 30/2007, en tanto que en la sentencia de contrato es de aplicación la Ley de contratos de las Administraciones Publicas 13/95.

Tampoco los supuestos de hecho presentan la identidad sustancial a que nos hemos venido refiriendo. En el caso que nos ocupa estamos ante la liquidación de un contrato de servicios de mantenimiento y limpieza del complejo residencial Marivent, en el que el precio no se fijó a tanto alzada sino por precio unitarios con dos tipos de servicio, uno permanente y otro en función de las estancias de la Familia Real. Por contra en la sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León de 23 de julio de 2004 invocada de contraste se impugna una incautación de la fianza definitiva prestada por la adjudicataria como compensación de los daños y perjuicios causados en ejecución del contrato en cuestión, un contrato de animación y control de campamentos de verano.

Las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, invocadas también de contraste tenían por objeto resolver un recurso en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Vigo convalidando la resolución de contratos acordados por el mismo Consejo, ordenando la liquidación de los mismos a la empresa por incumplimiento del contratista, contratos que tenían por objeto la realización de la revisión catastral y confección de soportes informáticos en el termino municipal de Vigo.

No cabe pues hablar tampoco de identidad de hecho en los términos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior, máxime si se tienen en cuenta las peculiaridades que concurren en el caso que nos ocupa y que han sido destacadas por la sentencia de instancia que damos por reproducidas, entre la que destaca el hecho de que la recurrente había facturado más servicios de los prestados lo que incluso dio lugar a que los hechos fueran puestos en conocimiento de la fiscalía. En tanto que en el caso de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estamos ante defectos subsanables en los trabajos objeto de contrato que no fueron notificados a la empresa demandante, y en el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ya indicamos que estamos ante un supuesto de impugnación de un acuerdo de incautación de fianza, cuestión esta distinta a del caso que nos ocupa.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas del recurrente si bien con el límite de 6.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Livera Serveis Integrats S.L., contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2014 dictada en el recurso contencioso 403/2012 con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario, certifico.

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