ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7854A
Número de Recurso867/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación del Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 372/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 624/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Antonio Luis Roncero Contreras, en nombre y representación de Dª Ascension en calidad de parte recurrida y la Letrada de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, Dª Francisca Ruiz Olivares, en representación del Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar, como parte recurrente.

  3. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2015, la representación de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 8 de julio, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción declarativa de dominio.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al seguirse un procedimiento por razón de la cuantía que no supera el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 1281.1, en relación con los artículos 1284 y 1285 del CC , porque, según se expresa de forma gráfica "la interpretación que se hace de la compraventa es ilógica matemáticamente, no cabe esa interpretación, al igual que dos más dos son cuatro". Para justificar el interés casacional por infracción de la doctrina de esta Sala en materia interpretación contractual, se citan las SSTS de 29 de marzo de 2012 y 17 de diciembre de 2010 . En el motivo se alude a la ilógica interpretación dada por la sentencia que se recurre sobre la escritura de segregación, compraventa y donación, referida a una finca matriz rústica, la NUM000 , con una extensión de 4 hectáreas y 44 áreas, de la cual quedó una finca resto con 2 hectáreas 92 áreas y 50 centiáreas, propiedad de la actora, de forma que no cabe concluir otra cosa que lo que se vendió segregó y donó al ayuntamiento fue matemáticamente equivalente a 1 hectárea y 45 áreas (finca vendida) y 6 áreas y 50 centiáreas (finca donada) haciendo un total de 1 hectárea, 51 área y 50 centiáreas, es decir, 15.150 metros cuadrados, que es la única interpretación lógica posible.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisión del recurso en su modalidad de interés casacional ( art. 483.2º.3ª LEC ).

    Esta causa de no admisión se justifica porque el planteamiento interpretativo que realiza la parte recurrente en el motivo prescinde de la correcta fijación fáctica realizada por la sentencia, tras el resultado de la valoración probatoria. Y es que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba pericial, en concreto, del informe del perito designado judicialmente y de la prueba documental, concluye que la superficie comprada y segregada por el ayuntamiento no era de 14500 metros cuadrados sino de 10450 metros cuadrados, que sumados los 650 metros donados hacían un total de 11.100 metros cuadrados y no de 15150. Esta valoración aparece completada con la prueba documental, en concreto de la escritura de segregación compraventa y donación, en la que se detecta un error al describir la finca segregada, cuya extensión sería de 1 hectárea y 45 centiáreas en vez de 45 áreas, que coincide con la autorización al ayuntamiento para la adquisición de una superficie de 95 metros por 110 metros para la construcción de un campo de futbol. Además se aceptó la donación de una franja de terreno de 10 metros de ancho por 55 metros de largo para la apertura de una calle de acceso al campo. Los 95 por 110 metros cuadrados que fue lo autorizado a comprar, son precisamente los 10.450 metros cuadrados cuyo precio de 3.000.000 ptas coincide.

    En atención a lo expuesto, que refleja la base fáctica fijada por la sentencia tras la valoración de la prueba, la jurisprudencia alegada para justificar el interés casacional y los preceptos legales denunciados no resultan infringidos.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela del Guadalimar contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 372/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 624/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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