ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7853A
Número de Recurso1127/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Juana se presentó con fecha de 7 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 174/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 509/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Moncada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 20 de junio de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora Doña Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de DOÑA Juana . Por la procuradora Doña María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TAVERNES BLANQUES, se presentó escrito con fecha de 26 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 16 de marzo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 18 de marzo de 2015 interesando la inadmisión del recurso formulado.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , por ser benificiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por la razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, fundado en la infracción de los arts. 217 LEC , 1093 , 1902 y 1907 CC , y 10 LPH , por considerar que, en el supuesto de autos, "constando vicios de construcción y deficiencias de la estructura de la cubierta respecto de la idónea estanqueidad de la misma, no es responsabilidad de la demandada la reestructuración de la cubierta, sino tan solo reparar aquellos daños concretos que una posible negligente conducta en el cuidado de la terraza haya podido causar concomitante". Entiende, así, el recurrente que no incumbiría a la demanda la total reparación de obra realizada por la comunidad de propietarios en los elementos comunes de la cubierta, pues existirían vicios de construcción y un deterioro estructural ajeno al mero descuido o negligencia en el cuidado del suelo "pisable" de la terraza.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por la carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que en el supuesto de autos constaría la existencia de vicios de construcción y deficiencias de la estructura de la cubierta respecto de la idónea estanqueidad de la misma, que no sería responsabilidad de la demandada la reestructuración de la cubierta, sino tan solo la reparación de aquellos daños concretos que una posible negligente conducta en el cuidado de la terraza hubiera podido causar. Y que, en definitiva, se pondría de manifiesto de la prueba practicada (documental, pericial y testifical) que existirían deficiencias estructurales en la cubierta y otras partes del edificio, por cuanto se trataría de un edificio de mas de 50 años de antigüedad y malas calidades, con desconchados en cornisas, etc...

    Elude, de esta manera la parte recurrente que la sentencia recurrida, tras examinar la prueba practicada, concluye que la causa de los daños reparados, y objeto de reclamación en el presente procedimiento, no es el deterioro natural de la cubierta existente en la terraza común de uso privativo del edificio, sino a la "desidia" en el mantenimiento exigido a la propiedad de la terraza.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido a los efectos de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juana se presentó con fecha de 7 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 174/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 509/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Moncada.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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