ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7849A
Número de Recurso2109/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabriel presentó escrito con fecha de 10 de julio de 2014 contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 587/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 1043/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Gabriel , presentó escrito con fecha de 3 de septiembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Dña. Lorenza , se presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 23 de septiembre de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 8 de julio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2015 la representación de la parte recurrida evacuó el traslado del proveído, interesando a inadmisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos. El primero de ellos, por infracción del art. 97 del CC , en relación a la interpretación dada por la Sala Primera del Tribunal Supremo al derecho a la pensión compensatoria, como alejada de la prestación alimenticia, al no atender al concepto de necesidad, siendo su finalidad restablecer el equilibrio económico y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, ni perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, contenida en las SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014 . También cita como opuestas a la recurrida las SSAP de Madrid (sección 22ª) de 30 de julio de 2008 , de Castellón (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2006 , de Las Palmas (Sección 3ª) de 24 de octubre de 2008, de Granada (Sección 5 ª). En su desarrollo se alega que se ha incrementado el importe de la pensión de invalidez que percibe la esposa y además ha recibido en dos ocasiones, por vía hereditaria y desde el año 2001 un conjunto de bienes, siendo procedente extinguir la pensión compensatoria acordada, máxime cuando el recurrente fue despedido de su puesto de trabajo en 2012, se encuentra desempleado y su prestación finaliza en julio de 2014. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 101 del CC , en relación con el momento a tener en cuenta para considerar la posible alteración sustancial de circunstancias, citando las SSAP de Huelva (Sección 1ª) de 28 de junio de 2013 y la de Toledo (Sección 1ª) que atienden para ver si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias a la fecha de la sentencia anterior que desestimó la pretensión de modificación de medidas en contra del criterio sostenido en otras Audiencias, en las que se analiza la variación desde el establecimiento de las medidas definitivas, no desde la última denegación de modificación, como las SSAP de Zaragoza (Sección 2ª) de 30 de abril de 2008 , Vizcaya (Sección 4ª) 14 de noviembre de 2013 , lo que nada tiene que ver con el principio de preclusión, esto es, cuando se alegan como causas de modificación de medidas circunstancias que se pudieron invocar en la anterior demanda de modificación de medidas, como sucede en las SSAP de Madrid (Sección 22ª) 27 de junio de 2013 y de Granada (Sección 5ª) 27 de noviembre de 2009 .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque el recurso incurre en el motivo primero en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente parte en todo momento de la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta desde la última modificación denegada y, en todo caso desde que de dictó la sentencia de divorcio, que determinan la extinción de la pensión compensatoria en su día acordada, no quedando justificada la subsistencia de desequilibrio económico, al haber aumentado la capacidad económica de la beneficiaria y disminuido la suya propia.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la extinción de la pensión compensatoria en su día acordada. Más en concreto, señala en cuanto a la pensión por invalidez que percibe la demandada que, si bien se ha visto incrementada desde el año 2010 de 994,29 euros a 1541 euros, ello ha sido como consecuencia del reconocimiento de la situación de gran invalidez, lo que ha de ponerse en relación con los gastos que debe afrontar por la atención que recibe por su enfermedad y que superan con creces los 2000 euros. En cuanto al alegato relativo a la alteración del patrimonio de la demandada como consecuencia de la herencia recibida de su padre que no consta se haya efectuado mediante la partición realmente hecha, resultando que la propiedad del resto de bienes inmuebles recibidos de la herencia de su madre ya fue tenida en cuenta en la anterior petición de modificación de medidas, que fue rechazada, no revistiendo entidad suficiente en el plano económico. Del mismo modo, rechaza que el demandado haya acreditado una alteración sustancial de su fortuna que justifique la extinción de la pensión.

      Pues bien, a la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de pensión compensatoria, limitándose la resolución recurrida a aplicar tal doctrina de esta Sala atendidos los hechos declarados probados tras la valoración probatoria. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    2. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales en el motivo segundo. Si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, a saber, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2ª, de fecha 30 de abril de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de fecha 14 de noviembre de 2013 , resulta que proceden de Audiencias Provinciales distintas, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. En consecuencia falta el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la sentencia dictada con fecha de 9 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 587/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 1043/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Granada.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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