ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7844A
Número de Recurso1807/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Donato presentó el día 1 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 183/14 , dimanante del juicio ordinario nº 102/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de Caspe.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  3. - El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Donato , presentó escrito ante esta Sala el día 18 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Gerardo , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de octubre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2015, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de deslinde y acción reivindicatoria, proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que en el presente caso quedó fijada en la cantidad de 6.200 euros, inferior al límite legal de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la disposición final 16ª.1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por infracción del artículo 384 del Código Civil , referente al derecho de todo propietario a deslindar la propiedad y la jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo que desarrolla dicho precepto que establece que es presupuesto básico para la acción de deslinde "la existencia de confusión de linderos" así como los supuestos en que existe confusión de linderos. Cita las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997 (rec. 2245/1993 ), 14 de octubre de 2002 (rec. 645/1997 ), 25 de junio de 2007 (rec. 2950/2000 ) y 10 de diciembre de 2013 (rec. 2371/2011 ) interpone alegando interés casacional.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2013 (RCIP 2371/2011 ) dispone que « [h]a declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde .».

    La parte recurrente expresa su disconformidad con la sentencia recurrida sobre la base de afirmar la existencia de la confusión de linderos que constituye el presupuesto de la acción de deslinde, pero eso es precisamente lo que la sentencia excluye, porque de acuerdo con la valoración de la prueba practicada, (actas notariales, fotografías aportadas, periciales y testifical) resulta acreditada la delimitación entre las fincas. Así la sentencia recurrida, expresa "como acertadamente considera la sentencia de instancia, la prueba practicada en autos permite acreditar la existencia de una línea de piedras que a modo de mojones delimita ambas propiedades".

    De esta forma la argumentación de la recurrente discurre al margen de la base fáctica de la sentencia pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en el ámbito del recurso de casación.

    Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en cuanto la consecuencia jurídica que alega plantear descansa en la propia valoración que ofrece el recurrente sobre la delimitación física a la que atiende el Tribunal de Instancia, en base al análisis de las diferentes actas notariales que forman parte del material probatorio obrante en el proceso, junto con los procesos y denuncias a los que según el recurrente no hace mención la sentencia recurrida, alegaciones que no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de no admisión que se puso de manifiesto.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Donato , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 183/14 , dimanante del juicio ordinario nº 102/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de Caspe, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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