ATS, 7 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:7835A
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 12 de noviembre de 2014 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Betanzos y por la representación procesal de Dª Gema , demanda de JUICIO VERBAL DE GUARDA CUSTODIA Y ALIMENTOS, respecto de su hija menor de edad Leocadia ; la demanda se interpuso frente a D. Baldomero , padre de la menor, con domicilio a efectos de notificaciones en La Coruña y dirigida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos, juzgado que estaba conociendo de las diligencias previas 394/2013 sobre violencia de género entre las mismas partes y había dictado auto de fecha 7 de mayo de 2013 acordando una orden de protección integral a la víctima.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, que lo registró con el nº 514/2014, se dictó decreto con fecha 21 de noviembre de 2014 admitiendo a trámite la demanda y acordando emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que contestaran la demanda, lo que se verificó por ambas, acordándose por decreto de 27 de enero de 2015 el señalamiento de vista de juicio verbal el día 15 de abril de 2015, con citación de las partes.

TERCERO.- Acordada la declaración de la demandante en el acto de la vista por videoconferencia, por residir la misma en ese momento en la localidad de Almaraz (Cáceres), se dictó con fecha 16 de abril de 2015 un auto, en el que la titular del Juzgado nº 3 de Betanzos afirma que dicho Juzgado no tiene ninguna vinculación territorial con las partes, ya que el demandado reside en La Coruña y la demandante en Cáceres [Almaraz], por lo que declara su falta de competencia y la inhibición a favor de los juzgados de Cáceres, extremo este aclarado por auto de fecha 30 de abril de 2015, en el que se acuerda la inhibición a favor de los juzgados de Navalmoral de la Mata.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, que las registró con el nº 205/2015 y previo traslado al Ministerio Fiscal, la titular del Juzgado dictó auto declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, entendiendo que en la demanda se hicieron constar domicilios de la demandante y el demandado en La Coruña, sin que puedan afectar a la competencia posibles cambios, y remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 135/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, al no constar la finalización del proceso penal sobre violencia de género que en el mismo se tramita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata. El primero entiende que ninguna vinculación territorial une a las partes con Betanzos y el segundo que los posibles cambios domiciliarios de las partes no pueden afectar a la competencia territorial. En este caso, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar competente al primero de los juzgados reseñados por los motivos que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- Determina el art. 87.2 ter LOPJ que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores».

Por su parte, el apartado 3º del mismo precepto, determina que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género».

Asimismo, el art. 411 LEC establece que «Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

Del examen de lo actuado, resulta acreditado que la actora formuló denuncia penal contra el demandado ante los Juzgados de Betanzos por un delito de malos tratos, incoándose procedimiento penal de Diligencias Previas con adopción de orden de protección y de medidas civiles que fueron adoptadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos con competencias en violencia sobre la mujer, donde se tramitaron con el nº 394/2013 , y ante el que se presenta la correspondiente demanda de adopción de medidas definitivas para la hija menor de la pareja.

Por todo ello, la presente cuestión de competencia negativa territorial debe de resolverse, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarando la competencia en favor del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos con competencias en violencia sobre la mujer, por cuanto es en ese órgano judicial donde se sigue el procedimiento penal y en el que se acordó la orden integral de protección, debiendo ser ese mismo juzgado quien deba de conocer del procedimiento civil de adopción de medidas paterno filiales interpuesto, ya que no consta en la actuaciones que el proceso penal haya concluido por sobreseimiento o por sentencia absolutoria firme.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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